3º Juzgado de Letras de Arica

BANCO SANTANDER CHILE/COVARRUBIAS

Rol

C-296-2018

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece la abogada DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, con domicilio en Mac Iver 225, piso 16,Santiago, mandatario judicial en representación convencional, del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Claudio Melandri Hinojosa, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera Nº 140, piso 17, Comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de Sebastian Eduardo A Covarrubias Zamorano ignora su profesión u oficio, domiciliado en AGUSTIN MARIN 3906, comuna de ARICA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 7.842.725.- de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que Sebastian Eduardo A Covarrubias Zamorano, suscribió con fecha 4-11-2016, a favor del Banco Santander-Chile, el Pagaré N°680033390859 por la suma de $8.924.480.- por concepto de capital pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, según las condiciones acordadas en el instrumento. El número de cuotas, monto de las cuotas, el día de vencimiento, primer vencimiento y el último vencimiento. Los detalles del título ejecutivo son los siguientes: -DEUDA 1: Extendida en pagaré N° 680033390859 con vencimientos sucesivos, a favor de su representada, que el ejecutado suscribió por la suma de $8.924.480.- son los que se indican: N° DE CUOTAS: 66; MONTO DE CUOTAS: 65 Primeras Cuotas de $199.780 Última cuota de $199.785; DÍA VENCIMIENTO: 3; PRIMER VENCIMIENTO: 3-1-2017; ULTIMO VENCIMIENTO: 3-6-2022; 2.-EXIGIBILIDAD ANTICIPADA: Se podrá hacer exigible el pago total de la deuda o del saldo,

Fundamentos

considerando ésta obligación de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivos o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. 3.-INTERÉS POR MORA: En caso de mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas, la tasa de interés se elevará al respectivo interés máximo convencional, vigente a esta fecha o a la época de la mora o retardo, cualquiera que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. 4.-PROTESTO: El suscriptor libera al Banco de la obligación del protesto, pero si éste optare por efectuarlo en forma bancaria, notarial o por funcionario público, podrá realizarlo y los gastos e impuestos serán de cargo del suscriptor. 5.-GASTOS: Impuestos, derechos notariales y demás gastos que irroguen el pagaré, crédito, intereses, cobranza judicial o extrajudicial u otra producida con ocasión de las mismas, serán de exclusivo cargo del suscriptor. 6.-IMPUESTO DE TIMBRE Y ESTAMPILLAS: el pagaré se encuentra exento de los impuestos del D.L. N° 3.475, sobre Ley de Timbres y Estampillas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, número 17 del citado cuerpo legal. En el excedente, el impuesto se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según artículo 15 del D.L. 3475. Es del caso señalar, que el demandado se encuentra en mora de pagar su obligación a partir de la cuota N°9, que venció el día 4-9-2017, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado hace exigible por medio de la presente demanda, el total de lo adeudado, esto es, la suma de $7.842.725.- más los correspondientes intereses penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas. Estando la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la respectiva acción, viene en interponer demanda ejecutiva en contra del ejecutado. En folio 15, en el primer otrosí el demandado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. a.- Funda su defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos que con fecha 04 de noviembre de 2016, su mandante firmo el pagaré, por el cual se obligó a pagar $8.924.480.- pagadero en 66 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $199.780.- cada una, a excepción de la última por un monto de $ 190.785.- venciendo la primera de ellas el día 03 de enero de 2017, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho c

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa ROL Corte Suprema N°5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que: “Resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 04 de septiembre de 2017, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y,

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FOJA: 48 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-296-2018 CARATULADO : BANCO SANTANDER CHILE/COVARRUBIAS Arica, treinta de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1, comparece la abogada DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, con domicilio en Mac Iver 225, piso 16,Santiago, mandatario judicial en representación convencional, del BANCO SANTANDER-

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