BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARMONA
Rol
C-1924-2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 13 de agosto de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington Nº 2675, Oficina 701, Edificio Centenario, actuando como endosataria en comisión de cobranza y mandataria judicial de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, con domicilio en esta ciudad, calle Manuel Antonio Matta Nº 2566; e interpone demanda ejecutiva en contra de Diego Rafael Carmona Alquinta, empleado, domiciliado en Avenida Isabel Riquelme N° 560, Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que por el pagaré a la vista N° Operación D20820430633 el demandado se constituyó deudor del banco por la suma de $1.703.938.- Agrega que las partes acordaron que a contar de la fecha de suscripción del pagaré la obligación devengará intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. Señala que el deudor declaró que esta obligación la contrajo en el carácter de indivisible, de manera que en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil su cumplimiento podrá exigirse a cualesquiera de sus herederos y/o sucesores. Además, indica que el deudor liberó al Banco de Crédito e Inversiones de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o Notarial, a exclusiva elección de aquél. En el evento de protesto, se obliga a pagar los gastos e impuesto atendido que la deudora no cumplió con su obligación de pagar las sumas ordenadas, obligación que se encuentra impaga desde el 08 de Abril de 2021, por la cantidad de $ 1.703.938.- Por último, manifiesta que la firma de doña Patricia Salas Marticorena, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, actuando como mandatario del suscriptor en virtud del mandato que tuvo a la vis
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Códi
Fallo
en mérito de lo expuesto, documentos que acompaño y lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra del demandado, antes individualizado, y despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.703.938.-, con más los intereses máximos que la Ley permita para las operaciones no reajustables y disponer se siga adelante la ejecución hasta el entero pago del capital adeudado, intereses y costas. Con fecha 10 de septiembre de 2021, comparece don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación del ejecutado, don Diego Rafael Carmona Alquinta y se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda dicha excepción señalando, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Agrega que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la idea de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firmen. Arguyó, que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, de h
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1924-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARMONA Antofagasta, treinta de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 13 de agosto de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington Nº 2675, Oficina 701, Edificio Centenari
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