Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

LAGUNAS/OLIVARES

Rol

O-12-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos genéricos que no permitían dar por acreditado, en ese estadio, la situación de necesidad que la colocaba en una posición ineludible para desvincularme. Así las cosas, la conciliación tuvo lugar el día 07 de enero de 2022, sin embargo, ésta se frustro y no hubo acuerdo, puesto que la empresa contratista no asistió al comparendo administrativo, por lo tanto, no hubo posibilidad alguna de llegar a acuerdo. Respecto a Zepeda Rojas señala mismo argumentos con excepción de fecha de despido y causal invocada, ya que con fecha 03 de noviembre de 2021, recibo carta de despido, en la que se señala que mi desvinculación se hará efectiva 30 días después, y que responde a la causal contenida en el artículo 159N°5 del Código del trabajo, al momento del despido la empresa adeudaba el sueldo de los meses de octubre, noviembre y lo correspondiente a 03 días de trabajo en el mes de diciembre de 2021; además de las cotizaciones de AFP, AFC y salud correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. A este respecto (cotizaciones), es dable señalar que la empresa, respecto de los meses anteriores, sí había realizado los pagos, pero lo hacía con retraso y no en la fecha oportuna de cada mes, de modo que era conocido que la demandada estaba incurriendo en una falencia en dicho aspecto, pero lo regularizaba con posterioridad. Sin embargo, como señalé recientemente, al momento de mi desvinculación habían meses que se encontraban completamente impagos, situación que nunca se regularizó. Ambos solicitan la Nulidad del despido en base al no pago de sus cotizaciones previsionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso de narras, es evidente que, atendida a la primacía de la realidad, es aplicable la sanción de nulidad del despido, toda vez que se configura que el presupuesto fáctico que hace procedente dicha sanción. En efecto, nuestro ex empleador no ha realizado los pagos de las cotizac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 25 de enero de 2022, compareció ante este tribunal don RUBÉN MARCOS LAGUNAS GALLARDO, C.I N°10.774.766-4, chileno, cesante, domiciliado en Gabriel Coll 2605, La Serena y don WILSON GUILLERMO ZEPEDA ROJAS, C.I N° 10.409.302-7, domiciliado en Pasaje 13, oriente N°5464, La Serena, quienes deducen demanda por nulidad del despido, despido injustificado, despido indebido e improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento ordinario, en contra de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES CRISANTO Y CIA LTDA., R.U.T N° 76.097.668-7, representada Legalmente por Alejandro Alfonso Olivares Marambio, C.I N°13.536.820-2, ambos con domicilio en Pasaje Las Espuelas N° 1756, La Serena y en contra de ALEJANDRO ALFONSO OLIVARES MARAMBIO, C.I N° 13.536.820-2, y de forma solidaria o subsidiaria en contra de SERVIU REGIÓN DE VALPARAÍSO, R.U.T N° 61.817.000-4, representado legalmente por Carmen Angélica Zepeda Cañete, C.I N° 7.718.265-9, ambos con domicilio en Bellavista N°168, Valparaíso en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone: Respecto a Lagunas Gallardo que con fecha 10 de agosto de 2020 comenzó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la demandada principal, cuyo vínculo contractual se mantuvo vigente hasta el día 19 de diciembre de 2021, de acuerdo con el contrato de trabajo, se desempeño en el cargo de administrador de contratos, en la obra denominada “Comité Habitacional Villa El Escorial II etapa”, ubicado en la comuna de Panquehue. Sin embargo, el empleador, se reservaba la facultad de alterar por causa justificada la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que éstos debían prestarse, el desempeño de estas funciones no estaba sujeto a una jornada de trabajo, es decir, no existía un horario de trabajo, puesto que el cargo me implicaba estar atento para atender diversas reuniones fuera de la empresa, como también realizar viajes y visitas a clientes, razón por la cual no estaba obligado a firmar libro de asistencia, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, la remuneración mensual, que se puede desglosar de la siguiente manera: $1.834.000 pesos por sueldo base , más gratificación legal equivalente al 25% de la remuneración percibida en el respectivo periodo mensual, con un tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, además de asignación por colación y movilización, de modo que el sueldo bruto ascendía en promedio a $2.363.240 pesos, los que deberán servir de base de cálculo para las indemnizaciones que procedan por término de contrato en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto a Zepeda Rojas con fecha 22 de septiembre de 2020 comenzó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la demandada principal, cuyo vínculo contractual se mantuvo vigente hasta el día 03 de diciembre de 2021. De acuerdo con el contrato de trabajo, debía desempeñarme en el cargo de autocontrol, en la obra denominada “Comité Habitacional Villa El Escorial II etapa”, u

Fallo

por tanto tampoco resulta acreditado que hiciera efectivo el derecho a información y retención a que alude el artículo 183–C, a fin de responder de manera subsidiaria. Al respecto el demandado solidario no contesto la demanda y tampoco exhibió la documental que le fuese solicitada respecto a formularios F-30 de cumplimiento de informaciones laborales. De la responsabilidad de la demandada ALEJANDRO ALFONSO OLIVARES MARAMBIO. Que a este respecto no se acompañó ni rindió prueba alguna en esta causa que dé cuenta de la responsabilidad personal del demandado señalado, que no sea aquella que le corresponde en calidad de socio de la demandada principal de la cual es dueño en un 50% según se desprende de su prueba confesional, motivo por el cual no existen antecedentes que puedan determinar alguna responsabilidad de este en calidad de demandado personal por esta causa. SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, y a los hechos establecidos precedentemente se tienen por establecidos, que existió una relación laboral entre las partes de este juicio en cuanto a los demandantes y demandada principal que los despidos de los actores de Wilson Zepeda Rojas, se acredita con envió de comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo a folio 78, en este caso por la causal del articulo 159N° 5 del Código del Trabajo esto es por conclusión del trabajo o servicio que dio origen el contrato de trabajo a contar del 03 de diciembre de 2021 se encuentra ajustado a derecho y en el

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San Felipe, siete de diciembre de dos mil veintidós.- VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 25 de enero de 2022, compareció ante este tribunal don RUBÉN MARCOS LAGUNAS GALLARDO, C.I N°10.774.766-4, chileno, cesante, domiciliado en Gabriel Coll 2605, La Serena y don WILSON GUILLERMO ZEPEDA ROJAS, C.I N° 10.409.302-7, domiciliado en Pasaje 13, oriente N°5464, La Serena, quienes deduce

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