3º Juzgado Civil de Viña del Mar

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GROHNERT

Rol

C-2575-2020

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 4 de julio de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Romina Olfos Martínez, abogada, domiciliada en calle Prat número 772, tercer piso, comuna de Valparaíso, en calidad de representante y mandataria judicial de Banco de Crédito e Inversiones, rol único tributario número 97.006.000-6, institución bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, gerente general, todos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1980, 5º piso, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Raúl Grohnert Moreno, cédula de identidad N°4.205.336-8, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en calle Liágora 420, departamento n° 503, Jardín del Mar, comuna de Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó su representado es dueño del pagaré (sin protesto), a su orden, que acompañó con su demanda, cuyo valor inicial es de $38.980.000 el que se dividió en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.420.757 cada una, en la que se encuentran comprendidos los intereses de 1,5% mensual, con vencimiento la primera de ellas el día 6 de abril de 2020, y las restantes de acuerdo al calendario de pagos fijado en el mismo pagaré, y que se encuentran impagas las cuotas desde el día 06 de abril de 2020, lo que importa que el ejecutado debe pagar, solo por concepto de capital insoluto, la suma de $38.980.000. Refirió que el pagaré fue suscrito por doña Marianela Andrea Rojas Quiero en representación de Banco Crédito e Inversiones y este a su vez por el ejecutado, que la firma del ejecutado se encuentra autorizada ante Notario, y que la obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita, por lo que procede la ejecución en contra del obligado. Finalmente, con el mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en la Ley 18.092 y en los art

Fundamentos

considerando otro aspecto importante, que emana de lo dispuesto en el artículo 2123 del Código Civil, en orden a que el encargo que es objeto del mandato, puede hacerse por escrituras privadas o públicas, por cartas, verbalmente o de otro modo inteligible. Sin embargo, no es admisible en un juicio – como en este caso – ni la prueba de testigos, sino en conformidad a las reglas generales que la regulan, ni tampoco una escritura privada, cuando las leyes requieran de un instrumento o documento público o auténtico; en consecuencia, si resulta indispensable y necesario en este procedimiento, que para ejercer la acción interpuesta y exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, exista un título ejecutivo perfecto, como lo sería, el pagaré suscrito por el deudor, cuya firma sea autorizada por un Notario, también el mandato por el cual, se suscribió el referido título comercial, debe contar con igual requerimiento, que la firma del mandante, haya sido autorizada por un ministro de fe, para otorgarle autenticidad al instrumento, tal como la ley en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se lo exige al título ejecutivo, el pagaré. Si el artículo 434 Nº 4, inciso final, exige al demandante, para iniciar un acción ejecutiva de cobro de obligación de dar, la perfección del título ejecutivo, y en este caso preciso, que la firma del suscriptor del pagaré, haya sido autorizada por un Notario, es absolutamente indispensable que el mandato en virtud del cual, doña Marianela Rojas Quiero, asume la representación del deudor, para suscribir y firmar el pagaré, también la firma haya sido autorizada por un ministro de fe, otorgándole al mandato el carácter de instrumento auténtico, que sirva como fundamento del título ejecutivo que también debe tener esa misma condición para tener mérito ejecutivo; esto está confirmado en el mismo sentido, cuando se pretende usar la figura del mandato en aquellos contratos en que resulta necesario otorgar una escritura pública. Para adquirir o enajenar un bien inmueble, la ley exige escritura pública y nadie se atrevería a discutir que el mandato que se otorgue para representar a una de las partes del contrato de compraventa u otro, también requiere de la misma solemnidad. En mérito de lo anterior, sentenció que el pagaré de autos, suscrito en representación del deudor, carece de valor jurídico, debido a que el mandato que se utilizó para representar al deudor, no reúne las mismas características que el título ejecutivo, no fue autorizada la firma del mandante por ningún ministro de fe, infringiendo la disposición del artículo 2123 del Código Civil. Por lo anterior, el RIT« » Foja: 1 título invocado por el ejecutante carece, a su juicio, de los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva en su contra. 2.- La del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación. Fundó esta excepción en que el pagaré que contiene una obligación de dar que corresponde a un mutuo ot

Fallo

en mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo prescrito en los artículos 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por opuestas las excepciones de los Nº 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y con el mérito de autos y pruebas que se agregaran, acogerlas en todas sus partes, y negar lugar a la acción ejecutiva interpuesta, desechando la demanda ejecutiva, con costas. IV.- Del traslado a las excepciones En su presentación de 17 de agosto de 2020, que obra en folio 15, el ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, según las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada por el ejecutado en que él (el ejecutado) nunca suscribió ni firmó el pagaré en que se funda la presente demanda, pues ello fue efectuado – la firma y suscripción- por doña Marianela Rojas Quiero, razonó el ejecutante que, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley N° 18092 sobre letras de cambio y pagaré, en relación las enunciaciones que debe contener el pagaré, al examinar el título ejecutivo y analizar si éste cumple o no con las menciones legales, se advierte de su sola lectura que sí reúne los requisitos allí exigidos, esto p

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-2575-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/GROHNERT Viña del Mar, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 4 de julio de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Romina Olfos

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