Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

URRUTIA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. Y OTRO

Rol

O-558-2021

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en la demanda. Como cuestión previa señala que no le consta a esta parte que cada uno de los demandantes se haya desempeñado como empaquetador en el local Jumbo ubicado en Avenida Argentina N°51 de Valparaíso ni que los servicios se hayan brindado de manera continua e ininterrumpida por los períodos que indican en su demanda. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, a Jumbo no le corresponde responder en calidad de empleador respecto de las pretensiones de los demandantes por cuanto jamás ha ostentado dicha calidad ni ha ejecutado actos de los cuales pueda desprenderse aquello. Invoca el artículo 7° y el artículo 8° incisos primero y segundo del Código del Trabajo señalando que el legislador fija de antemano aquellas situaciones en las cuales no existiría una relación laboral, siendo una de ellas los servicios prestados por personas que ejecutan trabajos directamente al público. Afirma que el servicio prestado por los empaquetadores es un servicio esporádico, sujeto únicamente a la voluntad de los demandantes y del cliente correspondiente, de aceptar el servicio de empaque, lo cual cuadra plenamente con la hipótesis del inciso segundo del artículo 8° del Código del Trabajo. Agrega que, el servicio independiente prestado por los empaquetadores en Jumbo no está sujeto a ningún tipo de reglas por parte de la empresa y desconoce si lo estaba por parte de los mismos empaquetadores o de sus “encargados o coordinadores”, en caso de existir. Refiere que sabe que los empaquetadores dejaron de concurrir al supermercado Jumbo de Valparaíso en el mes de abril producto de la pandemia por Covid 19 donde se restringieron los aforos por lo que descarta absolutamente que haya existido un despido verbal en la forma y época que se indica en la demanda. Luego de invocar la norma del artículo 7° del Código del Trabajo señala que en este caso se da una total y absoluta ausencia de los requisitos a que se refiere dicha disposición. 1.- Ausencia de acuerdo de volu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-558-2021 sobre declaración de relación laboral, declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por Margarita Paz San Martín Rojas, Rut: 16.812.205-5; Esteban Gabriel Gaete Gallardo, Rut: 19.176.398-K; Lorena Alejandra Vergara Mendoza, Rut: 19.002.359-1; Vincent Antonio Díaz Olivarez, Rut: 15.077.205-2; Camila Constanza Bermúdez Bustos, Rut: 18.962.518-9; Camila Andrea Rivera Carrasset, Rut: 18.758.325-K; Nadia Soledad Obreque Zamora, Rut: 19.152.771-2; Camilo Alejandro Osorio Olivos, Rut: 18.997482-5; Vera Lucía Claros Orellana, Rut: 17.829.517-9; Catalina Javiera Montserrat Saavedra Arévalo, Rut: 18.723.021-7; Pamela Francisca Estay Jorquera, Rut: 18.584.815-9; Javiera Paz Díaz Villarroel, Rut: 19.327.193-6; Pilar Morales Cruz, Rut: 18.782.327-7; Javiera Andrea Urrejola Arancibia, Rut: 20.172.123-7; Bárbara Francesca Ruiz Villarroel, Rut: 18.980.798-8; Felipe Eduardo Castillo Ortega, Rut: 18.784.059-7; Francisca Andrea Fuentealba Rail, Rut: 18.491.818-8; Matías Ignacio Muñoz Zamora, Rut: 19.772.648-2; Javiera Francisca Tapia Corrotea, Rut: 18.784.878-4; Gladys Salomé Milla Díaz, Rut: 18.264.986-4; Madeleine Andrea Lagos Sepúlveda, Rut: 18.389.426-9; Javiera Paz Ortiz Cabello, Rut: 20.029.501-3; Sebastián Andrés Bustamante López, Rut: 20.038.670-1; Omar Valenzuela Fernández, Rut: 18.269.548-3; Thiare Hernández Cerda, Rut: 19327647-4; Nicolás Ricardo Villouta Laing, Rut: 18.383.560-2; Noemí Sibell Meza Guzmán, Rut: 19.412.118-0; José Francisco Vergara Martin, Rut: 17.275.006-0; Camila Alejandra Carvajal Navarro, Rut: 18.916.094-1; Jorge Rodrigo Urrutia Rivera, Rut: 15.569.920-5; todos dependientes, estudiantes universitarios, domiciliados para estos efectos en calle Julio Zegers N° 620, Barrio O´Higgins de la comuna de Valparaíso, en contra de la empresa JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., del giro de grandes establecimientos (venta de alimentos), Hipermercados, entre otros, Rol Único Tributario N° 96.988.680-4, con domicilio en avenida Argentina Nº 51, Valparaíso representado por don Leonardo Retamal Quezada, ignoran profesión u oficio, cédula de identidad número 11.829.129-8 y en contra de la empresa CENCOSUD S.A., del giro Inversiones y Supermercados, Rol Único Tributario N° 93.834.000-5, con domicilio en Avenida Kennedy Nº 9001, Piso 7, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, sociedad representada legalmente por don Eulogio Guzmán Llona, se ignora profesión u oficio, del mismo domicilio anterior. SEGUNDO: Que, la parte demandante solicita que se acoja la demanda y se declare lo siguiente: 1.- Que, las las sociedades demandadas solidariamente, esto es, Supermercado Jumbo y Cencosud S.A. conforman una unidad económica. 2.- Que se declare la existencia de la relación laboral entre los demandantes Margarita San Martín Rojas, Esteban Gaete Gallardo, Bárbara Ruiz Villarroel,

Fallo

por tanto, controvierte que los demandantes fueran instruidos y supervisados por las personas que indican en su demanda. 6.- Que desconoce y, por tanto, controvierte la existencia de turnos y registro de éstos. 7.- Que desconoce y, por tanto, controvierte la existencia de subordinación y dependencia. 8.- Que, es efectivo que su parte nunca pagó a los demandantes alguna suma por concepto de remuneración. 9.- Que desconoce y, por tanto, controvierte que se le obligara a los demandantes a hacer uso de algún uniforme. 10.- Que controvierte que los servicios independientes de los demandantes se encuentren dentro del proceso productivo del establecimiento. 11.- Que desconoce y, por tanto, controvierte los hechos y circunstancias del término de la prestación de los servicios independientes de los demandantes, en caso de haber existido dicha prestación. 12.- Que controvierte cualquier otro hecho que no sea expresamente reconocido en el texto de la demanda. En cuanto a la nulidad de despido señala que, no cabe sino concluir que, para la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, se requiere necesariamente una prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. De esta forma, si el principal punto de controversia del presente juicio dice relación precisamente con la naturaleza de la relación existente entre las partes, va a ser la sentencia de autos la que establezca dicha naturaleza, por lo que no procede aplicar una sanción cuando su parte no ha paga

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-558-2021 sobre declaración de relación laboral, declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por Margarita Paz San Martín Rojas, Rut: 16.812.205-5; Esteban Gabriel G

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