Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

ZÁRATE/C Y P INGENIERIA SPA

Rol

O-38-2021

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho son los que se pasan a transcribir: “I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A) ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL: 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 14 de abril del año 2021, el actor inicia relación laboral con la demandada principal de autos, cuya duración se extendería hasta el término de la instalación eléctrica de subestación PFV Sol del Desierto, cual tenía fecha presupuestada de término para marzo de 2022. 2. Naturaleza de las funciones: La labor que debía desempeñar el actor era de “eléctrico”, en la Obra PFV Sol del Desierto, ubicada en la comuna de María Elena, Antofagasta. 3. Subcontratación: Durante toda la relación laboral el actor se desempeñó como “carpintero de obra gruesa”, de manera habitual para la entidad mandante de su empleador, la empresa CONSORCIO PRODIEL-SANTA FE S.A. (PRODIEL AGENCIA EN CHILE) o NOVAMPER CHILE SPA., en atención a contrato civil o comercial suscrito entre ésta y la demandada principal en virtud del cual la empresa CYP INGENIERÍA SPA se compromete a ejecutar la obra encomendada bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia. A su turno CONSORCIO PRODIEL-SANTA FE S.A. (PRODIEL AGENCIA EN CHILE) o NOVAMPER CHILE SPA posee relación comercial o civil con las empresas ATLAS RENEWABLE ENERGY CHILE y SOCIEDAD PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO SOL DEL DESIERTO SPA dueñas de la obra PFV Sol del Desierto, quienes son, en definitiva, las que encargan la ejecución de la obra a CONSORCIO PRODIEL-SANTA FE S.A. (PRODIEL AGENCIA EN CHILE) o NOVAMPER CHILE SPA. quien a su turno externaliza dicha ejecución en la empresa CYP INGENIERÍA SPA. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para las demandadas solidarias". 4. Remuneración: En cuanto a la remuneración de la actora, ésta ascendía a la suma de $900.000.- mensuales, lo que es plenamente concordante con la remuneración que ofrece el comercio para las funciones que efectuaba la demandante. En tal sentido, la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante es de $900.000 B) ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL: Despido indirecto: Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 17 de agosto del año 2021, mi representado decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hecho

Fallo

fallo recaído en la causa rol 6627-2007, que señala en su considerando sexto: "Que acerca de la acumulación de indemnizaciones denunciada en el recurso en examen, ella resulta cierta a la luz de lo dispositivo del fallo examinado, por cuanto, además de concederse a la trabajadora las remuneraciones que dejó de percibir hasta el término del contrato de trabajo, se le otorga la indemnización sustitutiva del aviso previo. Ambas resarcen la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo. Una de ellas por haberse compelido a la dependiente a adoptar la decisión desvinculatoria anticipadamente y, la otra, por la premura con que se debe adoptar dicha decisión, atendidos los incumplimientos en que incurrió la empleadora. Por consiguiente, al condenar a la demandada a pagar ambas indemnizaciones, resulta que un mismo período deberá ser recompensado doblemente, lo que repugna a la lógica más elemental y contraría la disposición contenida en el artículo 1467 del Código Civil, en la medida en que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, entendiéndose por aquélla el motivo que induce al acto y, en la especie, concurriendo la misma finalidad para ambos resarcimientos, obtener los dos importa un enriquecimiento sin causa, por cuanto ya con la recepción de uno de ellos se ha dado cumplimiento a la intención del legislador, es decir, se ha concretado el motivo que indujo al establecimiento de la indemnización, esto es, como se dijo, otorgar al trabajador el tiempo necesario

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JUZGADO DE LETRAS DE MARÍA ELENA SENTENCIA LABORAL RIT 0-38-2021 MARÍA ELENA, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, para sentencia definitiva los autos laborales RIT 38-2021, RUC 21-4-0354231-5, caratulados ZÁRATE/C Y P INGENIERIA SP Y OTROS. LA DEMANDA En el folio 1, EN LO PRINCIPAL, comparece YERAL ZARATE ARAYA, chileno, desempleado, soltero, cédula de nacional de identidad N° 18.179

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