1º Juzgado de Letras de San Fernando

SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

I-12-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos supuestamente constatados el día 22 de junio de 2022, que en lo pertinente reproduce: “NO CONTENER EL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD, DISPOSICIÓN REFERIDA A: CÁMARAS DE SEGURIDAD Y SU MECANISMO DE CONTROL” Relata que se consideraron infringidas, por la fiscalizadora actuante, las normas previstas en los artículos 154 y 506 del Código del Trabajo, al no contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas establecidas por la Ley. Destaca que se ha cursado dicha sanción administrativa por supuestamente no contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas que exige el artículo 154, a saber, las disposiciones referidas a cámaras de seguridad y su mecanismo de control, presupuesto fáctico que no es efectivo, pues al contrario de lo que sostiene la fiscalizadora, el Reglamento Interno de su representada, si cuenta con las referidas disposiciones en los siguientes términos: “Artículo 85: Las disposiciones del presente título tienen por objetivo regular el uso de un sistema de cámaras de vigilancia y seguridad en la Empresa. El sistema de seguridad es utilizado como un mecanismo de prevención, vigilancia y de seguridad tanto de los trabajadores como de los bienes de la empresa. Las cámaras de seguridad se encuentran instaladas al interior de las dependencias de la empresa, vehículos y en cualquier otro lugar en que se necesite mantener la seguridad. La utilización del sistema de cámaras de vigilancia se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 154 del Código del Trabajo, que señala que “toda medida de control sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador”. Con todo, la utilización del sistema de circuito cerrado de televisión, se ajusta a los parámetros de proporcionalidad en cuanto a los lugares en que se encuentran instaladas las respectivas cámaras de vigilanci

Fundamentos

fundamentos en derecho que expone. Como cuestión previa, señala que como lo dispone el artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y previsión Social, que constituyen la ley orgánica para la Dirección del Trabajo, los Inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministros de fe, respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Agrega que el inciso segundo de este artículo establece que: “en consecuencia los hechos constatados por los Inspectores del trabajo, de los cuales deberán informar de oficio o a requerimiento, constituirán una presunción legal de veracidad para todos los efectos legales incluso para los efectos de la prueba judicial”. Indica que en este caso recae sobre la parte reclamante desvirtuar los hechos que constan en los documentos fundantes de la resolución de multa administrativa reclamada. En cuanto al fondo, sostiene que el día 2 de junio del año 2022, ingresó a su repartición una denuncia de un trabajador de la empresa PROSEGUR, en la cual señalaba que las labores para las que fue contratado era de guardia de seguridad, en ningún caso operador de circuito cerrado de televisión, dado que no tenía capacitación respectiva. Manifiesta que aun así el empleador obliga al trabajador a ejecutar esta función además su empleador no le ha otorgado el feriado legal acumulado, por dos periodos seguidos. Explica que atendida la denuncia presentada, el día 22 de junio del presente a las 16:20 horas, se constituyó en el acceso norte de British American Tobacco Chile, la fiscalizadora de su servicio, doña Daniela Loyola Pavez, quien tras dar inicio al proceso de fiscalización, pudo constatar en terreno, los siguientes hechos que son atingentes a la multa reclamada. 1. Que con fecha 27 de mayo de 2022, la empresa le había cursado a un trabajador don Pablo Droguett Cuevas una carta de amonestación en la cual señalaba con fecha 10 de mayo de 2022, “Que fue sorprendido a través de las cámaras del Circuito cerrado de televisión, durmiendo en una jornada que va desde las 13:10 horas a las 7:15 horas.” 2. Constata del examen de la documentación laboral, que mantenía el empleador en el lugar de trabajo de sus dependientes, y que está dispuesta para la revisión de los organismos fiscalizadores, el Reglamente Interno de Orden Higiene y Seguridad PROSEGUR INVERSIONES LTDA, versión 2 del año 2018, siendo posible constatar que este no contenía disposición referente a cámaras de seguridad y mecanismos de control. Narra que en virtud de lo expuesto se cursa la multa administrativa reclamada consistente en “No contener Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, la disposición referida a cámara de seguridad y mecanismos de control, cursando una multa administrativa por infracción al artículo 154 de Código del Trabajo”. Precisa que el empleador da tres argumentos para dejar sin efecto la multa administrativa. El primero, que dice relación c

Fallo

por tanto la categorización del monto aplicable a esta multa sería el monto de máximo de 60 UTM, atendido además el número total de trabajadores de la empresa que de acuerdo al informe de fiscalización, era de 1.200 trabajadores. Hace presente que es por este motivo que se le aplicó el máximo rango permitido de multa, establecido en el Manual de Procedimiento de fiscalización, que era un total de 60 UTM. Finalmente menciona que en virtud de estas consideraciones, su parte estima que la multa cursada por la Inspección del Trabajo de Colchagua, se encuentra ajustada a los hechos constatados por el fiscalizador en terreno y a los demás hechos señalados en esta contestación, por lo que solicita se rechace el reclamo de multa administrativa en todas sus partes. Posteriormente, el Tribunal llama a las partes a conciliación la que no se produce, en atención a que la parte demandada carece de instrucciones para arribar a un acuerdo de acuerdo a las disposiciones de la Contraloría General de la República. Luego, el tribunal fija como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de que al momento de cursar la multa N° 8364/22/26-3 de fecha 23 de junio de 2022, la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, incurrió en un error de hecho. 2. Efectividad de que la multa cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, es desproporcionada. Luego, las partes incorporan, sin objeción de la contraria, los siguientes medios de prueba: De la reclamante. Documental: 1

Texto Completo (Preview)

San Fernando, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don ÁLVARO GALLEGOS DÍAZ, abogado, con domicilio en calle Miraflores Nº 178, piso 12, de la comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA., también denominada PROSEGUR REGIONES LTDA., del giro de vigilancia activa, representada

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