2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A.

Rol

O-4154-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos más abajo, configurativos de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. La causal aplicada se funda en el hecho cierto de que, contraviniendo su contrato de trabajo, como también todas las políticas internas de la compañía, en el mes de octubre de 2021, usted recibió, por parte de un trabajador de un cliente de nuestra Compañía, Socomaq Ingeniería y Construcción, RUT N°76.527.464-8 (en adelante “Socomaq”), señor Claudio Almendras Benavides, un pago ascendente a $500.000.- enterado en dos cuotas de $250.000.- cada una, en su cuenta bancaria personal.(…)” Afirma que, nunca recibió dinero ni suma alguna por parte de la empresa Socomaq, tal como se señaló y se explicó en este libelo, el dinero recibido fue de parte de don Claudio Almendras persona natural, el cual no es representante legal de la empresa referida y solo es -supuestamente- un trabajador de ella. Continúa la carta: “Dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la Empresa por usted, recién con fecha 12 de mayo de 2022, y transcurridos más de seis meses desde su ocurrencia, al informar vía verbal, a don Gonzalo Edgardo Zepeda Lizama, RUT N°11.127.158-5 (Subgerente Comercial Canal Directo) y a doña Gabriela Azócar Giménez, RUT N°13.897.010-8 (Gerente Comercial), acerca de la recepción de la suma de dinero anteriormente indicada. Cabe señalar que conforme a sus propias declaraciones, la información que Ud. puso en conocimiento de su jefatura se produjo en el contexto de que el trabajador de Socomaq, don Claudio Marcelo Almendras Benavides, lo contactó vía Whatsapp para pedirle la devolución del dinero recibido, señalándole que dicho pago se encontraba asociado al ofrecimiento y/o prestación de servicios de asesoría personal ofrecidos por usted al referido cliente, los cuales no se habrían cumplido conforme a lo pactado.(…)” Respecto a esto último, reitera que, efectivamente el puso en c

Fundamentos

considerando que las causales de caducidad deben fundarse en hechos graves, que provoquen un quiebre, irremediable en la relación aboral, teniendo en consideración que el despido es la última ratio, en virtud de su función social y el carácter de derecho fundamental del derecho al trabajo. OCTAVO: Que, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, constituye una causal genérica, a diferencia de las restantes causales de caducidad del contrato de trabajo. Es una conducta que no está especialmente descrita por el legislador, pero en general, implica una violación a las obligaciones contraídas en virtud del contrato, en este caso, por el trabajador. Esta violación o trasgresión de obligaciones, debe ser grave, gravedad que debe calificar esta sentenciadora. El incumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser de tal envergadura, naturaleza o entidad, que necesariamente provoca un quiebre en la relación contractual, haciendo difícil mantenerla en el tiempo, ya sea, porque implica una pérdida o violación de la confianza, un perjuicio para la empresa, como lo sería, por ejemplo, la sustracción de dinero que realizara un cajero de un banco o un administrador contable, o el protesto de cheques o deudas vencidas que posea el trabajador bancario. Asimismo, es un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, la trasgresión reiterada del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, quedando de manifiesto por lo señalado por la doctrina y jurisprudencia que esta causal de despido, circunscriben a la transgresión del contenido ético jurídico que se entiende intrínseco en todo contrato de trabajo, que variará de acuerdo a las labores que ejecute el trabajador. Por otro lado, jurisprudencialmente se ha señalado que el incumplimiento grave significa no cumplir algo importante y para que el incumplimiento sea grave debe ser de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales considerando la situación del trabajador en la empresa, carga que desempeñaba, naturaleza de sus funciones y su mayor o menor responsabilidad, y de acuerdo a su sentido natural y obvio, significa no cumplir algo importante. NOVENO: Que, en cuanto a la gravedad, se debe determinar tomando en cuenta circunstancias tales como el menoscabo económico u patrimonial que importe este incumplimiento de la obligación al empleador y, esta calificación de gravedad, es de competencia exclusiva de esta sentenciadora en base a la ponderación de los antecedentes que existan en autos, debiendo calificar y subsumir los hechos en el presupuesto de la causal subjetiva o de caducidad alegado por el demandado para justificar el despido. Por lo tanto, en virtud de la causal invocada, corresponde analizar las obligaciones que le eran exigibles al actor, de acuerdo a su labor contratada, esto es, ejecutivo comercial, el cual quedó plasmado como un hecho pacifico y, a la luz de los hechos expuestos com

Fallo

por tanto el hecho de que haya o no un perjuicio es irrelevante ya para la configuración de la gravedad de los hechos, ya para las eventuales sanciones que podría aplicar los entes reguladores en caso de que su representada no tomara las medidas correspondientes en casos y actuaciones como las en que incurrió el actor. Que la conducta prohibida y grave es, en primer término, haber recibido regalos de un funcionario de un cliente y, en segundo término, no haber informado de este al momento de verificarse. El hecho de que el demandante haya podido tener influencia respecto de este cliente, sin perjuicio de que si la podría haberla tenido, es irrelevante para efectos de configurar la causa y la gravedad de los hechos. Reseña que el demandante tomó desde el inicio de sus funciones la cartera de Débora Merino como ejecutivo comercial. El actor era un ejecutivo que provenía del área de siniestros, cobranza y recupero de la compañía de seguros y, por tanto, tenía relación directa con los mandantes y clientes siniestrados (Es decir, conocía a la perfección el proceso extrajudicial y judicial de cualquier cliente siniestrado); y el Sr. González, como ejecutivo comercial, al estar en conocimiento de la situación del cliente, Socomaq, tenía la información del estatus de cobranza y recupero que la compañía estaba ejecutando y todas las acciones. Esto, dado que su puesto anterior era ejecutivo de siniestros. Tenía acceso a toda la información. Arguye que de la carta de despido se despr

Texto Completo (Preview)

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 4154 - 2022 Ruc : 22-4-0412719-9 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado. Demandante : Gonzalez Trittini, Victor Demandado : AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS S.A., En Santiago, a siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rit O – 4152 -2022, comparece don

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica