3º Juzgado Civil de Viña del Mar

BANCO DE CHILE/BAHAMONDES

Rol

C-4698-2020

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 8 de diciembre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Mauricio Araneda Bunting, abogado, mandatario judicial de Socofin S.A., personera jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Blanco 1199 4°piso, oficina 41, comuna de Valparaíso, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Luis Bahamondes Vera, cédula de identidad N°10.686.366-0, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en Pasaje El Nogal N° 8, departamento 41, Miraflores Alto Viña del Mar y/o Villa Brasil N°37 Paradero 1, Santa Julia, comuna de Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré acompañado con su demanda, suscrito con fecha 28 de febrero de 2020 por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S. A., representada por don Marcelo Linker Urria, este último a su vez en representación del deudor, según consta del Contrato de Tarjeta de Crédito y Uso de Canales Remotos para Personas, que forma parte del Contrato Unificado de Personas, y que dicho pagaré fue suscrito por la suma de $2.922.534. Agregó que de acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables; de ese modo presentado a cobro, $ 2.922.534, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Expuso que el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto, y habiendo

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La del N°11 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Hizo presente que se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Denunció haber sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Finalmente en virtud de lo expuesto y lo que disponen los artículo 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por opuestas las excepciones a la ejecución que se señala en el cuerpo del escrito, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. IV.- Del traslado a las excepciones. En su presentación de 9 de enero de 2021, que obra en folio 14, la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, según las siguientes consideraciones: Expuso que el ejecutado fundó su excepción del N°7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, en que su representada no habría dado cumplimiento a la obligación tributaria de pago del impuesto de timbres y estampillas y que por tal razón, los títulos carecerían de la fuerza ejecutiva para exigir su cobro; sin embargo al leer la leyenda estampada al final del pagaré, el cual consigna: Pagaré N° 5435640162796145: “El presente pagaré se encuentra exento de impuestos de timbres y estampillas conforme al Art. 17 N° 24 D.L. 3.475, respecto de aquellas cantidades que se indican como capital, intereses, gastos y comisiones en certificado que se adosa al mismo. Respecto de las cantidades no cubiertas por la exención indicada, el impuesto de timbres y estampillas se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según el Art. 15 N° 2 DEL D.L. 3.475”, por lo que expuse que Bancos y Financieras, entre otros, no pagan este gravamen a través de la fijación de las estampillas en el cuerpo del mismo documento, sino que por un sistema sujeto a control y reglamentación del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual el contribuyente paga todos los tributos en un mes, en una sola declaración mensual. RIT« » Foja: 1 De esta manera, los documentos emitidos por dicho contribuyente, afectos a este impuesto, no muestran en su cara timbres y estampillas, efectuándose el pago del mismo y su control subsecuente, a través de un expediente diverso. Mencionó que el artículo 17 del D.L. 3.475, comentado además por la Circular 72 de Impuestos Internos del 8 de Octubre de 1980, publicado en Diar

Fallo

por tanto no es efectivo que al pagaré que constituye título fundante de la presente ejecución le falte alguno de los requisitos exigidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Respecto de la excepción N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, excepción opuesta por el ejecutado, éste reproduce los mismos dichos esgrimidos al fundar su primera excepción, por lo que se remitió los mismos antecedentes de hecho y de derecho argumentados anteriormente para establecer la improcedencia de las excepciones opuestas por la ejecutada. Respecto de la excepción opuesta por el ejecutado contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, respecto de las condiciones en que fue adquirida esta obligación, reconoció que es posible que la parte demandada señalara su intención de pago de la deuda, pero no es efectivo que se le hayan otorgado prórrogas y esperas para dicho pago, y menos que se la haya concedido o RIT« » Foja: 1 prorrogado el plazo para el pago de su obligación con Banco de Chile, por lo que la excepción opuesta carecería de fundamento en su opinión, puesto que la concesión de prórrogas o plazos requiere primero que todo de una convención entre las partes que no se ha producido, y el consentimiento expreso del acreedor; al no existir tal consentimiento expreso, mal pueden considerarse conversaciones como fundamento suficiente p

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-4698-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/BAHAMONDES Viña del Mar, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 8 de diciembre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Mauricio Araneda Bun

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