Juzgado de Letras y Gar.de Lebu

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./LAGOS

Rol

C-24-2021

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 509, oficina 602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista y Juan Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, todos domiciliados en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, interponiendo demanda ejecutiva en contra de doña MARIA BERNARDA LAGOS FRIZ, cedula nacional de Identidad número 11.493.912-9, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle vicuña Mackenna n°186, Villa Alessandri, comuna de Lebu, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Argumenta que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº1794441, por la suma de $1.387.965, con vencimiento al día 11 de diciembre 2020, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., según mandato especial que se acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada para que en su nombre y representación suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A. La firma del mandatario del demandado en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que de este modo la obligación demandada es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 18.092 y demás pertinentes, solicita tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, ya individualizada, por la cantidad de $1.387.965, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe la requiera de pago y si no lo hiciere, se emba

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. En cuanto a la primera excepción deducida, afirma que el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré que funda la ejecución existe, pero adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, ya que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, como mandatario, excedió las facultades conferidas por ella en virtud del referido mandato. El reproche que su parte alega es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiarlo del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, lo que priva de eficacia a tales cláusulas y al pagaré como título ejecutivo, pues sin estas no podrá a sustentarse la acción ejecutiva de autos. Argumenta que el pagaré puede ser suscrito en distintas formas: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la ley 18.092 (artículos 59 a 78); c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. La cláusula sin obligación de protesto se trata de una clausula accidental y requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré, constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en les cláusulas del mandato. Por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley 18.092. X Foja: 1 Asevera que el mandato conferido a PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., constituye un mandato comercial y en la especie la comisión se confirió para que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que este no pagare. Luego, aunque el contrato de apertura de crédito otorga beneficio a ambas partes, el negocio encargado en virtud del mandato en cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudora, de modo primordial, interesa al apoderado; ya que producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta relativa al uso de la línea de crédito convenida, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria bajo la lógica de proceder al cobro de su acreencia de expedir un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante, negando que se configure el caso en que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante Notario Público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo. Concluy

Fallo

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 18.092 y demás pertinentes, solicita tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, ya individualizada, por la cantidad de $1.387.965, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe la requiera de pago y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. A folio 2, se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. Foja: 1 A folio 6 del cuaderno principal consta notificación de la demanda y a folio 2 del cuaderno de apremio consta requerimiento de pago de la demandada de autos. A folio 7 comparece doña MARÍA BERNARDA LAGOS FRIZ, domiciliada para estos efectos en calle Cochrane N°635, oficina 1001, torre A, comuna de Concepción, oponiendo excepciones de los Nº14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demanda ejecutiva y solicitando que esta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas al ejecutante, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En cuanto a la primera excepción deducida, afirma que el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré que funda la ejecución existe, pero adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, ya

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Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Lebu CAUSA ROL : C-24-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./LAGOS Lebu, veintinueve de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1 comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 509, oficina 602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., perso

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