2º Juzgado de Letras de Los Angeles

BRAGUIALUM/AGROFORESTAL NAHUELBUTA LTDA

Rol

C-943-2021

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 16 de abril de 2021, en folio 1, se presenta doña María Soledad Aguirre Aguirre, comerciante, en representación de la empresa “MARÍA SOLEDAD AGUIRRE AGUIRRE EMPRESA DE ESTRUCTURAS DE ALUMINIO E.I.R.L”, cuya razón social de fantasía es “BRAGUIALUM E.I.R.L”, empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.272.532-0, ambos domiciliados para estos efectos en la calle Bio Bío N°536, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, y expone: Que, la empresa denominada “Agroforestal Nahuelbuta Limitada”, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.055.220-8, representada legalmente por don Augusto Morales Zuloaga, ignora profesión u oficio, y/o quien ejerza las funciones de representación de dicha empresa, ambos domiciliados en camino Santa Laura S/N, Lote 64-65, Rarinco, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, le adeuda a la empresa que representa la suma de $15.718.647, razón por la que viene en demandar en juicio ordinario de menor cuantía por cobro de pesos. Funda su demanda en que el 14 de diciembre del año 2015, la empresa que representa emitió la factura N°130 a la demandada, por la venta de materiales de construcción de ventanales, por la suma de $20.918.647, con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2015. Indica que la factura no se pagó en su totalidad, ya que la contraria realizó un abono por la suma de $5.200.000, quedando un saldo sin pagar a la fecha de su presentación por la suma de $15.718.647, suma que se reclama en el presente libelo. Añade que han existido comunicaciones en forma extrajudicial con la demandada, para buscar la mejor manera de solucionar la deuda que mantiene con su representada, pero que la contraria una vez emplazada judicialmente se limitó a interponer una excepción de incompetencia con el objeto de dilatar el pago solicitado, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar judicialmente al no obtener respuesta de la demandada. Por último, refiere que conforme al artículo 10 de la Ley 19.983 que regula la tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que acorde a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante interpuso demanda de cobro de pesos, la que funda en que la demandada le adeudaría la suma de $15.718.647.- más reajuste, intereses y costas, por concepto de saldo adeudado de una compraventa de materiales de construcción de ventanales celebrada entre las partes y de la que daría cuenta la factura que acompaña. 2°.- Que, todo el proceso se tramitó en rebeldía de la demandada, razón por la cual ha de entenderse que niega todos los fundamentos fácticos de la acción dirigida en su contra, de modo que de conformidad a las reglas del onus probandi, pesa sobre la actora acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento persigue. 3°.- Que, con el objeto de acreditar su pretensión, la actora sólo rindió prueba documental, consistente en factura N°130 de fecha 14 de diciembre de 2015, por la suma total de $20.918.647, que rola en folio 1. Asimismo, acompañó en el folio 37, copia de correo electrónico enviado a Soledad Aguirre, con fecha 17 de marzo del año 2016 y orden de compra N°0163- 2015, de fecha 12 de febrero de 2015. 4°.- Que, ahora bien, y no obstante que las facturas constituyen instrumentos privados que emanan de la propia parte que la presenta, resulta que acorde a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 del Código de Comercio, debe tenérsele por irrevocablemente aceptada por la persona a cuyo nombre figura expedida, en el evento de no reclamarse contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. Asimismo, la normativa contenida en la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura, dispone que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se devuelve al momento de la entrega, o no se reclama contra su contenido dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado que no exceda de 30 días. 5°.- Que, de la mencionada factura N°130, se desprende que fue emitida por la demandante María Soledad Aguirre Aguirre Empresa de Estructuras de Aluminio E.I.R.L a nombre de la demandada Agroforestal Nahuelbuta Limitada, con fecha 14 de diciembre de 2015, consignándose en el detalle las mercaderías (cristal templado) cantidad y su valor; pero no se aprecia que contenga el acuse de recibo de las mercaderías que en ellas se detallan, el que se visualiza que se encuentra en blanco. Que, de consiguiente la sola factura carece de mérito probatorio para tener por acreditada la relación contractual que da cuenta dicho documento. La demás documental acompañada, consistente en orden de compra N°0163-2015, lleva impresa la identificación de la empresa demandada y aparece firmada por quien se identifica como jefe de adquisiciones, detallándose cantidades de vidrio templado incoloro, sus dimensiones y su valor que coinciden con las mercaderías que se detallan en la factura N°130, además de consignar la razón social y demás dato

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, pide tener por presentada demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Agroforestal Nahuelbuta Limitada”, representada legalmente por don Augusto Morales Zuloaga, y/o quien ejerza las funciones de representación de dicha empresa, ya individualizados; y, en definitiva, condenar al demandado al pago de la suma de $15.718.647, más reajustes e intereses que correspondan; y al pago de las costas de esta causa. La demandada no contestó la demanda. En folio 32, con fecha 06 de septiembre de 2021, se llevó efecto la audiencia de conciliación, con la asistencia del abogado de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada, la que no se produjo atendida su inasistencia. En folio 35, con fecha 22 de octubre de 2021, se recibió la causa a prueba. En folio 40, con fecha 26 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que acorde a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante interpuso demanda de cobro de pesos, la que funda en que la demandada le adeudaría la suma de $15.718.647.- más reajuste, intereses y costas, por concepto de saldo adeudado de una compraventa de materiales de construcción de ventanales celebrada entre las partes y de la que daría cuenta la factura que acompaña. 2°.- Que, todo el proceso se tramitó en rebeldía de la demandada, razón por la cual ha de entenderse que niega todos los fundamentos fácticos de la acción dirigida en su

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-943-2021 CARATULADO : BRAGUIALUM/AGROFORESTAL NAHUELBUTA LTDA Los Angeles, veintinueve de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 16 de abril de 2021, en folio 1, se presenta doña María Soledad Aguirre Aguirre, comerciante, en representación de la empresa “MARÍA SOLEDAD AGUIRRE AGUIRRE EMPRESA DE ES

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