3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ITAU CORPBANCA S.A/RAMÍREZ

Rol

C-3250-2020

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de agosto de 2020, comparece don Cristian Viñales Devoto, abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Prat Nº214 oficina 402, Antofagasta e interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de don Geraldo Agustín Ramírez Araya, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Las Penas Nº538, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $28.126.008, más intereses pactados y costas. Funda su acción señalando que, su representada es dueña del pagaré operación Nº511988 de fecha 04 de febrero de 2019, por la suma de $28.126.008.-, el que devengaría un interés mensual de 1.16%, cantidad que debía pagarse en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, por un valor de $678.852, cada una, que vencerían los días 03 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 03 de junio de 2019. Además pactaron cláusula de aceleración. En el pagaré se liberó a su representado de la obligación de protestos del título de crédito. El deudor se encuentra en mora desde la cuota cuyo pago correspondía realizarse el día 03 de octubre de 2019. La firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante Notario Público. Las obligaciones del suscriptor del pagaré constan de título ejecutivo; la acción ejecutiva no se encuentra prescrita es actualmente exigible, por no existir C-3250-2020 plazo o condición pendiente. Dichas obligaciones, además, son líquidas, respecto al capital y liquidable respecto a los intereses. SEGUNDO: Que, con fecha 06 de noviembre de 2020, comparece don Fernando Fernández De La Cerda, abogado en representación del ejecutado, quien en lo principal de su presentación, opone a la ejecución, las siguientes excepciones: 1.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo del articulo 464 Nº11 del Código de Procedimiento Civil. Que debido a problemas de carácter laboral, su representada se atrasó en el pago de las facturas que

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya. TERCERO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2020, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido indicando que: Respecto de la excepción del articulo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada fundamenta su excepción en una mera expectativa y no en hechos concretos, esto quiere decir que el Banco no ha otorgado esperas o prórrogas del plazo, toda vez que cuando ello ocurre, esto se traduce en un acto jurídico formal que celebran las partes en el cual se establecen todas las condiciones de esta eventual renegociación, la práctica bancaria nos indica que todo acuerdo entre entidades bancarias y sus clientes, se formaliza por escrito, y se suscribe por personal debidamente facultado a través de mandatos especiales por lo que la ejecutada deberá acreditar C-3250-2020 fehacientemente los fundamentos de la excepción opuesta acompañando los autos los documentos que correspondan. Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la funda en los mismos antecedentes expuestos en la excepción de concesión de espera. De la sola lectura de la demanda y de los antecedentes aparejados a ella, aparece con claridad meridiana que están todos los elementos necesarios para proceder a la liquidación del crédito. Por lo tanto el pagaré demandado en autos, cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para que tenga mérito ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Nº 18.092 sobre las Letras de Cambio y Pagaré, así los fundamentos esgrimidos por la contraria es su escrito de oposición de excepciones no tienen asidero alguno. Respecto de la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, dicha excepción carece de todo fundamento, toda vez que, cualquier pago parcial a la deuda que se efectúe por parte del ejecutado, no puede producir el efecto de enervar la acción ejecutiva de que es titular su representado. El deudor no solo debe el saldo adeudado sino que además lo correspondiente los intereses pactados, haciendo que la oposición a la ejecución carezca de sustento jurídico. Ahora bien, sin perjuicio de que la obligación de pago del saldo total de lo adeudado es de plazo vencido, no existe impedimento legal alguno para que su representado, judicial o extrajudicialmente, reciba pagos parciales a la misma, dichos pagos parciales no tienen otros efectos que, a la hora de liquidarse la deuda, deban considerarse como abono o pago parcial a la deuda total demandada, operación de liquidación que deberá llevarse a efecto con posterioridad. C-3250-2020 Finalmente respecto de la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, aparece con claridad meridiana desde cuando está en mora la parte ejecutada y la suma adeudada a tal fecha. Basta con tener presente que corresponderá al tribunal liquidar la deuda en la oportunidad procesal conforme lo establece el artículo 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, t

Fallo

Por tanto, la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la demanda debe contener, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. TERCERO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2020, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido indicando que: Respecto de la excepción del articulo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada fundamenta su excepción en una mera expectativa y no en hechos concretos, esto quiere decir que el Banco no ha otorgado esperas o prórrogas del plazo, toda vez que cuando ello ocurre, esto se traduce en un acto jurídico formal que celebran las partes en el cual se establecen todas las condiciones de esta eventual renegociación, la práctica bancaria nos indica que todo acuerdo entre entidades bancarias y sus clientes, se formaliza por escrito, y se suscribe por personal debidamente facultado a través de mandatos especiales por lo que la ejecutada deberá acreditar C-3250-2020 fehacientemente los fundamentos de la excepción opuesta acompañando los autos los documentos que correspondan. Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada la funda en los mismos antecedentes expuestos en la excepción de concesión de espera. De la sola lectura de la demanda y de los antecedentes aparejados a ella, aparece con claridad meridiana que están todos los elementos necesarios para proceder a la liquidación del crédito. Por

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C-3250-2020 FOJA: 31. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : C-3250-2020 EJECUTANTE : ITAU CORPBANCA. EJECUTADO : GERALDO AGUSTÍN RAMÍREZ ARAYA. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 12 de agosto de 2020, comparece don Cristian Viñales Devoto, abogado, en representación de Itaú Corpban

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