2º Juzgado Civil de Talcahuano

SCOTIABANK-CHILE S.A./ALEGRÍA

Rol

C-1260-2020

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, con domicilio para estos efectos en Avda. Nueva Providencia N° 1881, oficina 2006-2007, Providencia, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, y este, a su vez, en representación convencional de la Tesorería General de la República, entidad del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña Pamela Cuzmar Poblete, ingeniero civil industrial, cesionario del crédito cuyo cobro se persigue por esta vía, todos domiciliados para estos efectos, además del precitado domicilio, en calle Caupolicán N° 374, oficina 511, Concepción, quien formula demanda en procedimiento ejecutivo, por cobro de pagaré en contra de doña PAMELA ANGÉLICA ALEGRÍA MERINO, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Daniel Paine N° 482, Talcahuano. Expone que en virtud del mandato conferido por la deudora en las cláusulas 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, con fecha 16 de marzo de 2020, su mandante suscribió, en representación de la demandada, tres pagarés por la suma de 24,8074 UF, de 49,6147 UF y de 8,2691 UF, respectivamente. Añade que se pactó en los documentos que el capital adeudado devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero y que, en caso C-1260-2020 Foja: 1 de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré, se capitalizaran los intereses vencidos y la obligación devengaría a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se c

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y, por lo mismo, la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. En cuanto a la excepción del N° 11, hace presente que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Pide en definitiva, tener por opuestas las excepciones a la ejecución, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. En folio 13, la ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando el completo rechazo de estas, con costas. Expresa respecto de la primera excepción opuesta, que el impuesto que grava a esos instrumentos se paga por ingreso mensual de dinero en Tesorería, en la forma que dispone el artículo 1° N° 2 del DL N° 3475, razón por la cual carece de fundamento la excepción opuesta por el ejecutado, ya que el impuesto al que hace mención en su presentación se encuentra efectivamente pagado. En cuanto a la segunda excepción, señala que las instrucciones para ese efecto constan en las cláusulas 16 y 17 del mandato que contiene el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito”, de las cuales puede fácilmente apreciarse que la demandada expresamente facultó a su representada a que la firma del futuro suscriptor del pagaré fuera autorizada ante Notario y, además, que la liberó expresamente de la obligación de protesto. En efecto, es la propia ejecutada quien concurrió a validar y autorizar todas las actuaciones que supuestamente ocasionarían la nulidad de la obligación demandada en autos. Además, señala que los Pagarés demandados en autos cumplen con todos los requisitos que exige el artículo 102 de la Ley N° 18.092 y, por lo tanto, es plenamente válido y exigible. C-1260-2020 Foja: 1 En cuanto a la tercera excepción opuesta, sostiene que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil exige expresamente que esta clase de excepciones se funden en algún antecedente escrito, lo cual no ha ocurrido, pues la demandante no ha presentado documento alguno que acredite la existencia de esas prorrogas. Además, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, también recae exclusivamente en la parte demandada la obligación de probar la existencia de las supuestas prórrogas o esperas En folio 15,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. En folio 32, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, y este, a su vez, en representación convencional de la Tesorería General de la República, entidad del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña Pamela Cuzmar Poblete, quien interpuso demanda en procedimiento ejecutivo, por cobro de pagaré, en contra de doña PAMELA ANGÉLICA ALEGRÍA MERINO, en virtud de los argumentos expuestos en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO: Que, a folio 9 compareció don Nicolás Alejandro García Montecinos, abogado, en representación de la ejecutada, quien contestó la demandada ejecutiva entablada en su contra, oponiendo a la ejecución las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según lo compendiado en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, la ejecutante, evacuando el traslado a folio 13, pidió el rechazo de las excepciones opuestas, conforme a lo resumido en la primera parte de esta sentencia. CUARTO: Que, como sustento de su acción, la ejecutante acompañó a su libelo de folio 1, la siguiente prueba documental:

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C-1260-2020 Foja: 1 FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-1260-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./ALEGR AÍ Talcahuano, veintiocho de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1 comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, con domicilio para estos efectos en Avda. Nueva Providencia N° 1881, oficina 2006-2007, Providenc

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