Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

JUÁREZ/SEGURIDAD Y PROMOCIONES ASOCIADOS LTDA

Rol

M-614-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configurarían la causal invocada en la carta de aviso de despido son absolutamente vagos e imprecisos. En este sentido, como se sabe, el Código del Trabajo, consagra un sistema de estabilidad relativa en el empleo, en cuya virtud el empleador solamente podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las cuales deberán ser invocadas, de manera fundada, en la respectiva carta de despido. Por otro lado, las circunstancias que derivan en el despido, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, deben decir relación con situaciones objetivas, graves y permanentes, que escapan de la voluntad del empleador y que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, situación que tampoco se configura en la especie. En este sentido, el artículo 454 número 1 inciso segundo del Código del Trabajo, exige que tratándose de despidos, corresponderá al empleador probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Es precisamente en tal sentido, que se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, pudiendo citar los siguientes fallos sobre la materia: En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo recaído en casual Rol Corte 2-2010, que en su

Fundamentos

considerando quinto señala: “Quinto: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que esta pueda ejercer sus derechos. La omisión de la comunicación no invalida el despido, más sí obliga a tenerlo como IMPROCEDENTE si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo son indispensables para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su despido y, defina el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión, significa - precisamente- no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso; y la prueba que intentó incorporar la demandada en este juicio, con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta no idónea y extemporánea, por cuanto el momento para fijar los hechos en los cuales funda su causal, es precisamente en la carta aviso, lo que no ocurrió.” (el destacado es nuestro). Según el mérito de lo expuesto, así como también los artículos, 4°, 7°, 8°, 10, 161, 162, 163, 168, 172 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 420, 423, 425, 496 y siguientes del mismo cuerpo legal y demás normas pertinentes, Pide tener por interpuesta demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de SEGURIDAD Y PROMOCIONES ASOCIADOS LTDA persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO JOSÉ TARZIJAN NALLAR, o quien sus derechos representen de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 ° del Código del Trabajo, y de forma solidaria o subsidiaria a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, abogado, o quien en sus derechos represente en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva se declare: 1. La existencia de relación laboral entre las partes desde el día 03/03/2022 hasta el día 03/09/2022, ambas fechas inclusive. 2. Que el despido ocurrió el día 03/09/2022 o la fecha que se estime pertinente, y que este ha sido injustificado, improcedente o la calificación jurídica análoga que se determine. 3. Se declare que entre las demandadas SEGURIDAD Y PROMOCIONES ASOCIADOS LTDA y la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO; existió una relación de subcontratación, en los términos de los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo, y que este último, no ha hecho uso de los derechos de información y retención que le asiste la ley, deviniendo su responsabilidad en solidaria; o bien, si se hizo uso de estos derechos, se declare su responsabilida

Fallo

fallo recaído en casual Rol Corte 2-2010, que en su considerando quinto señala: “Quinto: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que esta pueda ejercer sus derechos. La omisión de la comunicación no invalida el despido, más sí obliga a tenerlo como IMPROCEDENTE si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo son indispensables para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su despido y, defina el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión, significa - precisamente- no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso; y la prueba que intentó incorporar la demandada en este juicio, con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta no idónea y extemporánea, por cuanto el momento para fijar los hechos en los cuales funda su causal, es precisamente en la carta aviso, lo que no ocurrió.” (el destacado es nuestro). Según el mérito de lo expuesto, así como también los artículos, 4°, 7°, 8°, 10, 161, 162, 163, 168, 172 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 420, 423, 425, 496 y siguien

Texto Completo (Preview)

Temuco, seis de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-614-2022, comparece don EUSON JUAREZ SANDOVAL, desempleado, domiciliado en Av. San Martín 745 oficina 801, comuna de Temuco, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de SEGURIDAD Y PROMOCIONES ASOCIADOS LTDA, per

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