1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAYA/FÁBRICA DE MUEBLES MOBEL S.A.

Rol

O-3276-2021

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Otras Gratificaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que en abstracto configurarían una unidad económica. Por otra parte, el texto de la demanda es absolutamente impreciso, no quedando clara la causal que sustenta el despido injustificado ni se hace referencia a cuál es la afectación de los derechos de carácter individual o colectivo que se demandan y tampoco contiene peticiones concretas. Pese a que se trate de defectos en la forma, su importancia no es menor, ya que en el futuro – en el caso improbable de dar lugar a las pretensiones de los demandantes –, estos defectos podrían ser causales de un vicio de nulidad. En cuanto al fondo, no concurre ninguno de los requisitos que la ley exige, para la declaración de unidad económica, dado que no se verifica la dirección laboral común en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Mobel S.A. no ha ejercido control del trabajo funcional de los demandantes ni ha influenciado en las decisiones empresariales de Comercializadora AC, por lo que la demanda en contra de la primera, resulta completamente improcedente, ya que ha existido ningún tipo de vinculación laboral entre ésta y los actores. Luego asume una defensa negativa, para los efectos del artículo 452 del Código del Trabajo, controvirtiendo las afirmaciones realizadas por los demandantes, en toso lo que no sea expresamente reconocido en el texto de la contestación de la demanda. Precisa que Mobel tiene como giro la fabricación y comercialización de muebles de cocina, clóset y baño. El dueño y representante por sí y por intermedio de una sociedad, es don Alexander Cattarinich Toledo. Mientras que Comercializadora AC, tiene giro de fabricación y comercialización de muebles RTA, es decir, muebles “listos para ensamblar”, comercializando, mayormente, lavaplatos, respecto de los que fabrica sus propios muebles. Esta empresa es de propiedad de don Rafael Acuña Paz y el propio señor Cattarinich, en partes iguales. Es relevante mencionar que Comercializadora AC y Mobel, salvo un socio en común, no comparten n

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece don LUIS MARTÍNEZ SOTO, Trabajador, R.U.N. N°10.312.495-6, domiciliado en Luis Orrego Luco 2775, Colina, don ROBERTO LÓPEZ FUENTES, Trabajador, R.U.N. N°9.089.019-0, domiciliado en Villa O’Higgins N°810, Maipú, y don WILLIAMS ARAYA ARAYA, Trabajador, R.U.N. N° 13.839.972-9, domiciliado en Los Duraznos N°258, Estación Central, e interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y declaración de unidad económica, en contra de COMERCIALIZADORA AC LTDA., del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.950.710-8, representada legalmente por don Rafael Acuña Paz, se desconoce profesión u oficio, R.U.N. Nº9.839.373-0, y don Alexander Cattarinich Toledo, se desconoce profesión u oficio, R.U.N. Nº9.839.373-0, y en contra de FÁBRICA DE MUEBLES MOBEL S.A., del giro de su denominación, R.U.T. N°78.247.780-3, representada legalmente por don Alexander Cattarinich Toledo, se desconoce profesión u oficio, R.U.N. Nº9.839.373-0, ambos demandados con domicilio en José Joaquín Aguirre Luco 1378, Huechuraba; manifestando que entre las demandadas existen elementos suficientes que permiten apreciar que ambas se constituyen como unidad económica en relación con los actores como ex trabajadores de las mismas, ya que ambas empresas actuaron a lo largo de toda la relación laboral como un mismo empleador, ya que tienen una misma individualidad legal determinada, una misma organización administrativa, una misma dirección de mando, y un mismo domicilio, como lo prevé el artículo 3 del Código del trabajo. La representación legal y la organización administrativa es la misma en ambas demandadas, Acuña Paz y Cattarinich Toledo son quienes impartían instrucciones, dirigían y supervigilaban el trabajo de los actores en el proceso de producción, que era el mismo para ambas empresas. Ambas se dedican a idéntico rubro, esto es, la fabricación de muebles. Así, el actor Martínez Soto realizaba labores de maestro enchapador, Araya Araya se dedicaba a la labor de ayudante embalador de muebles, y López Fuentes era chofer, transportaba los muebles fabricados y distribuía en las distintas empresas que, a su vez, se encargaban de vender dichos muebles, como era el caso de SODIMAC. Además, ambas demandadas tienen domicilio en José Joaquín Aguirre Luco N°1378 de Huechuraba. En cuanto a la relación laboral que invocan, señalan los demandantes que ingresaron a prestar los servicios indicados, respectivamente el 20 de marzo de 2019, 14 de octubre de 2014 y 03 de diciembre de 2012, en jornada ordinaria de 45 horas semanales. El término de la relación se produce el 22 de marzo de 2021, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada, según la carta de despido, en que la empresa habría supuestamente reportado notorias bajas en la productividad, a causa del estallido social del 2019, y luego, debido a la situación de la pandemia.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 7, 41, 63, 66 y siguientes, 168, 163, 173, 420, 425, 430, 446; 453, 454 y 459 del Código del Trabajo; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la demanda por despido injustificado, deducida por los señores LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SOTO, R.U.N. N°10.312.495-6; ROBERTO OSVALDO LÓPEZ FUENTES, R.U.N. N°9.089.019-0, y WILLIAMS MIGUEL ARAYA ARAYA, R.U.N. N°13.839.972-9, en contra de COMERCIALIZADORA AC LIMITADA, R.U.T. N°76.950.710-8, representada legalmente por don Rafael Acuña Paz y don Alexander Cattarinich Toledo, y en contra de FÁBRICA DE MUEBLES MOBEL S.A., R.U.T. N°78.247.780-3, representada legalmente por don Alexander Cattarinich Toledo; y por ende SE DECLARA que el despido del que fueron objeto los actores es injustificado, y las demandadas constituyen un único empleador, resultando entonces condenadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: A.-) Respecto de don Luis Martínez Soto, a pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($ 632.213.-) por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 1.264.426.-) por concepto de indemnización por dos años de servicio, más el incremento legal del 30% de esa indemnización, ascendente a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($379.327.-), y TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece don LUIS MARTÍNEZ SOTO, Trabajador, R.U.N. N°10.312.495-6, domiciliado en Luis Orrego Luco 2775, Colina, don ROBERTO LÓPEZ FUENTES, Trabajador, R.U.N. N°9.089.019-0, domiciliado en Villa O’Higgins N°810, Maipú, y don WILLIAMS ARAYA ARAYA

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