2º Juzgado de Letras de Curicó

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL SA./FUSA REPUESTO SPA

Rol

C-1658-2020

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 9 de junio de 2020, folio 1, comparece doña May Gutiérrez Otto, abogada, Rut 13.831.554 1, en representación judicial de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A. , sociedad del giro de su denominación, Rut 96.573.590 9, representada legalmente por Andrés Mendieta Valenzuela, ingeniero comercial, Rut 9.522.507-1, todos domicil iados para estos efectos en Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1109, comuna de Santiago, quien viene en deducir demanda en juicio ejecutivo por obligación de dar por la suma de $10.637.685.- diez millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos, en contra de FUSA REPUESTOS SpA , sociedad del giro de su denominación, Rut 76. 782.247-2, representada legalmente por don Javier Esteban Fuentes Peralta, ignora profesión u oficio, Rut 15.140.406-5, ambos domicil iados en Chacabuco 901, local 8, Curicó, en razón de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: La sociedad FUSA REPUESTOS SpA, representada legalmente por don Javier Esteban Fuentes Peralta, ya individualizados, suscribió con fecha 29 de agosto de 2019, Pagaré 209191-2019, a la orden de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A., por un monto total de $13.814.313.- (trece mil lones ochocientos catorce mil trescientos trece mil pesos) el que se obligó a pagar 15 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, de $920.955.- (novecientos veinte mil novecientos cincuenta y cinco mil pesos) cada una, la primera de ellas, pagadera el día 20 de septiembre de 2019 y la últ ima de ellas el día 20 de noviembre del año 2020. RIT« » Foja: 1 Se pactó además que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el cumplimiento de la obligación, el acreedor podría hacer exigible el saldo total adeudado, como si este fuere de plazo vencido. En igual caso y desde la fecha de la mora o simple retardo hasta la fecha de pago total y efectivo, la obligación devengará un interés moratorio igual al máximo convencional que la ley permita estipular para este tipo de operaciones siendo de cargo del suscriptor los gastos, honorarios, costas y demás concepto que ocasione la cobranza ocasione la cobranza judicial y/o extrajudicial. Todas las obligaciones derivadas del pagaré serán consideradas indivisibles para el para el suscritor sus herederos y/o sucesores para todos los efectos legales y en especial aquellos contemplados en los artículos 1526 número 4, 1528 y 1531 del Código Civi l . Todos los impuestos y pagos que se devenguen con motivo de la suscripción del documento serán de exclusivo cargo del suscriptor. Señala, que llegada la fecha de pago, la deudora pagó las tres primeras cuotas y parte de la cuarta, un monto equivalente a $3.176.640.- (tres mil lones ciento setenta y seis mil seiscientos cuarenta pesos) en consecuencia la demandada se encuentra constituida en mora desde el día desde el día 20 de diciembre de 2019, adeudándose en la actualidad la suma total de $10.637.685.- (diez millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cinco mil), más intereses y costas. En el documento se releva al portador de la obligación de protesto y para todos los efectos se fi ja domicil io incluso para el protesto, en la comuna de Curicó. Por lo anterior y considerándose además que la firma del deudor se encuentra debidamente autorizada ante Notario Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civi l , es que el pagaré tiene mérito ejecutivo respecto al obligado a su pago. Y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no estando prescrita la acción ejecutiva para su cobro, su representada viene en hacer efectivo su derecho, demandando el pago íntegro del crédito con costas. Por lo considerado y disposiciones legales que cita, pide tener por interpuesta la presente d

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol CS n° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcial idades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civi l dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 20 de diciembre de 2019 , según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otr

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 26.- veintiséis.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1658-2020 CARATULADO : COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL SA./FUSA REPUESTO SPA Curico, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 9 de junio de 2020, folio 1, comparece doña May Gutiérrez Otto, abogada, Rut 13.831.554 1, en representación j

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