BANCO ITAU CORPBANCA/VALDIVIA
Rol
C-2650-2019
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogado habilitado para comparecer en juicio, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación convencional y en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetii, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad 8.496.988-5, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, según consta en la reducción a Escritura Pública de la Sesión Ordinaria de Directorio N° 385, otorgado ante don Joaquín Labbe Donoso Notario Público Suplente del Titular de la 45º Notaría de Santiago don René Benavente Cash con fecha 30 de enero de 2019, quien presenta demanda ejecutiva en contra de don BRIAN VALDIVIA OTAROLA, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Fuataleufu 8785, comuna de San ramón. Refiere que el banco al que representa es dueño del pagare número 423- 0361-0091118-8 suscrito por el demandado por la suma de $3.564.091, por concepto de capital; a contar de la fecha del pagaré el capital o suma adeudada devengará un interés del 2,15 % mensual, cantidades que el deudor se obligó a pagar en 26 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 183.194.- cada una, salvo la última por $ 183.191.- venciendo la primera de ellas el día 10 de abril de 2018 las restantes los días 10 de cada uno de los meses calendario siguientes a partir de dicha fecha, hasta la extinción total de la obligación. Señala que por otra parte se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquier de las cuotas antes indicadas, facultará al Banco para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido y devengándose en ese caso un interés penal igual al máximo permitido por la ley para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables. Explica que habiéndose habiéndose producido el vencimiento de la cuota Nº 0
Fundamentos
fundamentos: a) Entre la fecha de mora del deudor (10 de Diciembre de 2018) que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de la notificación de la demanda (20 de Septiembre de 2021), transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Indica que artículo 98 de la Ley Nº 18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. RIT« » Foja: 1 Es decir, respecto a estos títulos de crédito estamos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Que consta en autos que el suscrito firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Que es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas, esto es, el 10 de Diciembre de 2018 y la fecha de la notificación de la demanda el 20 de Septiembre de 2021 transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Agrega que el artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Que como lo señaló anteriormente, el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 10 de Diciembre de 2018, que corresponde a la cuota n° 9. Así lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea. En efecto, señala el ejecutante que “se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquier de las cuotas antes indicadas, facultará al Banco para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido (…) Es del caso US. que habiéndose producido el vencimiento de la cuota Nº 09 día 10 de diciembre de 2018, ésta no fue pagada por el deudor.” Sostiene que así, el día 10 de Diciembre de 2018, inequívocamente, se produjo el vencimiento del pagaré pues con dicha fecha operó la cláusula de aceleración. Además, hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, por lo que e
Fallo
En mérito de lo expuesto del documento que se acompaña, y de lo dispuesto por el artículo 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don BRIAN VALDIVIA OTAROLA, ya individualizado, a fin de que pague a su representada la suma de $ 2.704.412.- más los intereses penales pactados y las costas procesales y personales de la causa, ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma y se disponga a seguir adelante con el procedimiento hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Por resolución de folio 5 se dio curso a la demanda la que se notificó al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 20 de septiembre de 2021, siendo requerido de pago el 23 de septiembre del presente. Por presentación de 23 de septiembre del actual, comparece el demandado quien en lo principal de la misma, opone a la ejecución la excepción del numero 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Argumenta la misma en base a los siguientes fundamentos: a) Entre la fecha de mora del deudor (10 de Diciembre de 2018) que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de la notificación de la demanda (20 de Septiembre de 2021), transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Indica que a
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-2650-2019 CARATULADO : BANCO ITAU CORPBANCA/VALDIVIA San Miguel, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno Vistos: Que a folio 1 comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogado habilitado para comparecer en juicio, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 1007, comun
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica