BANCO FALABELLA/CASTILLO
Rol
C-231-2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constan en el proceso: a) El presente juicio se inició por demanda ejecutiva interpuesta con fecha 19 de febrero de 2021 fundada en el pagaré N°22-372-196256-4, valor que la ejecutada se obligó a pagar, y que al llegar a la fecha de vencimiento, correspondiente al 30 de junio de 2020, ésta no fue pagada, según se aprecia del mérito de autos. b) Que, con fecha 25 de octubre de 2021, se notificó a la ejecutada de la demanda de autos, según consta en atestado receptorial del cuaderno principal; c) Que, con fecha 29 de octubre de 2021, la ejecutada fue requerida de pago, en rebeldía. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Segundo : Que, con relación a la excepción de prescripción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la acción cambiara que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año desde su vencimiento de conformidad al artículo 98 y 107 de la Ley 18.092. Tercero: Que la especie, la ejecutante hizo efectivo este derecho, con la presentación de la acción ejecutiva materia de autos, haciendo caducar el plazo otorgado en beneficio del deudor para el pago del crédito. Del examen de la carpeta digital, consta de autos que, el acreedor de autos, -Banco Falabella-, presentó la acción ejecutiva en contra de la deudora, con fecha 19 de febrero de 2021, en la que manifestó claramente su voluntad de exigir el pago al deudor de todas las obligaciones pendientes por la suma de $ 3.968.354.- (tres millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro pesos), según lo convenido. Cuarto : Que es menester señalar que la dictación de la Ley 21.226 estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. En efecto, el artículo 8 de la citada Ley, dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad públ
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasan a reproducirse: 1.-) Opuso la excepción establecida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; que es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Señala que su representada, con fecha 12 de abril de 2019, firmó un pagaré por el cual se obligó a pagar la suma de $ 6.223.301.- (seis millones PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO doscientos veintitrés mil trescientos y un pesos), por concepto de capital, más los intereses respectivos, pagaderos en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $ 273.861.- (doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y un pesos) cada una; a excepción de la última, cuyo valor sería la suma de $ 273.881.- (doscientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y un pesos, venciendo la primera de ellas, con fecha 27 de mayo de 2019; que además se pactó la denominada cláusula de aceleración; que es un hecho cierto, que desde el vencimiento la cuota que se señala como adeudada, esto es, la cuota con vencimiento el día 30 de junio de 2020 y la fecha de la notificación de la demanda efectuada, esto decir, con fecha 25 de octubre de 2021, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Indica que el artículo 105 de la Ley 18.092 dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento; que se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente"; que por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil dispone que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; que consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, dispone que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Sostiene que, como se ha señalado anteriormente, el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 30 de junio de 2020, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y, por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO mora; que así se señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea; que en efec
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa ROL Corte Suprema Nro. 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que: “Resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. Sostiene que el artículo 2.514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; que se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Indica que así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 30 de junio de PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO 2020 según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el tota
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL N°231-2021 EJECUTANTE: BANCO FALABELLA. EJECUTADO: DALILA GUILLERMINA CASTILLO BRICEÑO. CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 14 DE DICIEMBRE DE 2021 Coquimbo, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 19 de febrero de 2021, comparecieron doña Mabel Ferra
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