PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ISLA REYES
Rol
C-1831-2020
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 06 de marzo de 2020, comparece don Mario Morales Ibáñez, abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, y en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas Nº 715 oficina 310, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de HORTENSIA ISLA REYES, ignora profesión u oficio, domiciliada en Estero Lircay 15 Población Entre Ríos, comuna de Hualqui, por la suma de $1.646.041.- más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, solicita requerirla de pago, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº1724208, por la suma de $1.646.041, con vencimiento al día 14 de enero de 2020, suscrito en representación del demandado por Servicios De Evaluaciones Y Cobranzas Sevalco Ltda., en representación a su vez de doña Hortensia Isla Reyes, según mandato especial otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Señala que la firma del mandatario de la demandada, en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. RIT« » Foja: 1 A folio 7, con fecha 06 de abril de 2020, doña Hortensia Elena Isla Reyes, domiciliada para estos efectos en San Antonio N° 19, oficina 1903, comuna de Santiago, opone las excepciones de los números 7, 11 y 14 del artículo 464 de
Fundamentos
considerando que es un pagare a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Concluye que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Con fecha 8 de abril de 2020, a folio 9, se confirió traslado de las excepciones el cual fue evacuado por el ejecutante con fecha 12 de abril de 2020, conforme consta a folio 11. En relación a la excepción contemplada en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión preliminar indica que “aquella defensa se opondrá cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne la totalidad de condiciones exigidas por la ley para ser calificado de ejecutivo, o porque la obligación no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse pues con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva (Espinosa Fuentes Raul, “Manual de Procedimiento Civil”). Señala que, relacionando lo anterior con el pagaré de autos, aquel reúne todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para tener mérito ejecutivo, absolutamente y en relación al demandado. En cuanto a que no constaría en autos el hecho de haberse pagado el impuesto que grava los pagarés, de conformidad con lo dispuesto en el DL 3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, que establece, en su artículo 26 que: “los pagarés que no hubieren pagado el impuesto referido no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales... ni tendrán mérito ejecutivo alguno mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que corresponda", sostiene que la excepción debe rechazarse en todas sus partes en consideración a que conforme al artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, los referidos tributos se pagan por su representado, en la modalidad de ingresos mensuales de dinero en Tesorería según lo dispuesto en el artículo 15 de RIT« » Foja: 1 la Ley de Timbres y Estampillas, como expresamente se dejó constancia en el propio pagaré acompañado, en la leyenda impresa en el mismo. En cuanto a la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, contradice cabalmente lo señalado, ya que la demandada no se ha acercado a las oficinas de su representada Promotora Cmr Falabella S.A, ni menciona ni señala el día, la sucursal y sobre todo, el nombre del ejecutivo que se hizo cargo de sus conversaciones, por lo que lo alegado no tiene sustento fáctico ni da razón de sus dichos, lo que en definitiva debe ser rechazado. Agrega que, como lo han dicho reiterados fallos, la concesión de esperas o prórroga del plazo que es expuesta y
Fallo
por tanto se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. RIT« » Foja: 1 Concluye que ha sido perjudicado al ser requerida de pago en virtud de títulos ejecutivos nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Finalmente, respecto de la excepción contemplada en el N° 14, del artículo 464 del código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, sostiene que, siendo el documento en cuestión, un pagare a la vista, la fecha de su vencimiento, no requiere sea consignada en el mismo; estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro. Argumenta que el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro; siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la ley 18.092 de 14.01.1982 sobre letra de cambio y pagare que en su artículo 49 –en relación al Art. 107 de la misma- establece dicha obligación para el cobro de un pagare a la vista. Agrega que la jurisprudencia dice a este respecto: “El pagaré es un título que debe ser presentado al suscriptor para su pago y en el caso específico del extendido a la vista es esa presentación mediante la cual se reclama su cancelación, la que determina precisamente, su fecha de vencimiento la cual ha dependido de la
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-1831-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ISLA REYES Concepci nó , veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, con fecha 06 de marzo de 2020, comparece don Mario Morales Ibáñez, abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto
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