1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DELESTADO DE CHILE/LARA

Rol

C-4139-2019

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por su gerente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Luis Emanuel Lara Urrutia, ignora profesión, domiciliado en Salvador Reyes N° 706, Villa Millaray, Los Ángeles. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la parte demandada por $ 14.288.693, por capital, pagadero en 82 cuotas mensuales a contar del 07 de enero de 2019. Expone que el deudor solo pagó las 5 primeras cuotas, de modo que habiendo valer una cláusula de aceleración pactada, demanda el total del saldo insoluto que asciende a los $13.785.904. Solicita se despache mandamiento por dicha cantidad y se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 14, la parte ejecutada opone la excepción del N° 17 del artículo 464 CPC. Expone que desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha de notificación y requerimiento de pago transcurrió el tiempo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, de modo que lo que precede es declarar la prescripción de la acción ejecutiva. Al folio 16, el banco argumenta en contra de las excepciones. Al folio 18, se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. Al folio 30, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Por su lado, la parte ejecutante se limitó a argumentar en pro de sus intereses absolutorios. Segundo: Que, como se dijo, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Tercero: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Cuarto: Que, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de vencimiento del documento. No obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de una las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Quinto: Que, ahora bien, como en el caso de autos en el pagaré se estipuló expresamente una cláusula de aceleración de carácter facultativa para la ejecutante, debe necesariamente precisarse la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de la acción que, como ya se indicó, es de un año. Sexto: Que, el ejecutante señaló en su libelo del folio 01, que la parte ejecutada no ninguna de las cuotas y que en virtud de ello pasó a adeudar la suma de $13.785.904, monto por el cual promovió la ejecución en su contra. Esta cuestión, como es obvio, conlleva necesariamente a concluir que el ejecutante haciendo uso de la cláusula de aceleración facultativa convenida en su favor, hizo vencer el pagaré con motivo de la cuota impaga señalada, voluntad que patentizó con el mismo hecho de interposición de su demanda el 09 de octubre de 2019. Esta es la interpretación que ha dado la Corte Suprema en este sentido. (Recurso de Casación dictado en causa Rol N° 3065-02, fecha 03 de septiembre de 2003. También en causa Rol N° 14779-2014, de 26 de agosto de 2014, que acogió la anterior tesis sostenida en sentencia de este Tribunal) Séptimo: Que, por consiguiente, y como en la situación sub- judice el vencimiento del pagaré se produjo con la interposición de la demanda, resulta indudable que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva empezó a correr precisamente desde esa época (09 de octubre de 2019). Octavo: Que, ahora, el tema a dilucidar es si aquél plazo había transcurrido íntegramente a la fecha de la notificación y del requerimiento de pago efectuados (03 de diciembre de 2020). Noveno: Que, para resolver este dilema, es de suya utilidad traer a la palestra el

Fallo

se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. Al folio 30, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Por su lado, la parte ejecutante se limitó a argumentar en pro de sus intereses absolutorios. Segundo: Que, como se dijo, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Tercero: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Cuarto: Que, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de vencimiento del documento. No obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de una las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Quinto: Que, ahora bien, como en el caso de a

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-4139-2019 CARATULADO : BANCOESTADOCHILE/LARA Los Angeles, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de C

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