2° Juzgado de Letras de Vallenar

DÍAZ/SERVICIOS AUSTRAL LIMITADA

Rol

O-23-2021

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Augusto del Carmen Díaz Barrera, trabajador, domiciliado en calle Santo Domingo N°625, Incahuasi, Vallenar, deduciendo demanda en contra de Servicios Austral Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por el señor Francisco Guillermo Mercado Gaitán, no indica profesión u oficio, con domicilio en calle Doctor Pedro Lautaro N°2060, Providencia; calle Doctora Eloísa Díaz N°5849, Las Condes; Avenida Irarrázaval N°5185, oficinas 702, 804 y 504, Ñuñoa; calle Ahumada N°11, oficina 309, Santiago y en contra de don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, como persona natural, de esos mismos domicilios. Que en cuanto a la unidad económica refiere que los demandados constituyen esta figura, pues habiendo prestado servicios para don Francisco Guillermo Mercado Gaitan desde el 5 de febrero de 2019, a partir del mes de noviembre de 2020 los certificados de cotizaciones de salud, vejez y cesantía aparece como su empleador Servicios Austral Limitada, que también es una sociedad del giro de guardias de seguridad, cuyo representante legal es don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, de modo que se dan los presupuestos para que se declare la unidad económica de ambas. Que en cuanto a la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, expresa que el 5 de febrero de 2019 fue contratado por el señor Mercado Gaitán para prestar servicios de guardia de seguridad, en dependencias de la concesionaria de la carretera 5 norte y posteriormente en Domeyko en faenas de Fersil S.A. en contrato de naturaleza indefinido, con jornada por turnos, ascendiendo su remuneración a la fecha del despido a $501.652.- Que relata el día 31 de marzo de 2021 se le habría informado verbalmente que estaba despedido sin invocar causal legal, no habiendo dado cumplimiento a formalidad alguna, encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales relativas a vejez, salud y cesantía, en los años de 2019, 2020 y 2021. Que en atención a lo referido, solicita se declare que las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica empresarial, que han utilizado un subterfugio, que el despido es nulo e injustificado, y se condene a la demandada, en consecuencia, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde su separación, el día 31 de marzo de 2021, hasta la fecha en que se convalide el despido; remuneración por el periodo comprendido entre el 05 de febrero al 31 de marzo de 2021 por la suma de $730.000; indemnización por falta de aviso previo por la suma de $501.651.-, por 2 años de servicio por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2021, por la suma de $1.003.303.-, incremento legal y feriado legal proporcional por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2019 al 31 de marzo de 2021 por la suma de $922.370.-; además de las cotizaciones previsionales morosas por el período que duró la relación laboral, todo con reajustes e intereses legale

Fallo

fallo el día 5 de diciembre de 2022. CUARTO: Sobre la existencia de la relación laboral. Que en este punto importante es señalar que sin perjuicio de no aparecer como pagador el demandado y que el contrato de trabajo refiere una duración limitada hasta el 25 de febrero de 2019, la continuidad laboral del actor se tendrá por acreditada al no haber absuelto posiciones el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, dando aplicación al apercibimiento establecido en el artículo 453 N°5 del Código de Trabajo, que permite dar por acreditado que el actor prestó servicios de manera continua para el demandado. QUINTO: Respecto de la declaración de despido carente de causal. Que sin perjuicio de no ser un hecho discutido en la causa, se allegado a la misma resolución de liquidación de don Francisco Guillermo Mercado Gaitán, fechada 25 de febrero de 2021 y que fue dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-16.928-2020, en donde costa la calidad de deudor en procedimiento de liquidación respecto del demandado de autos. Que a este respecto el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”, indicándose en el inciso cuarto del numeral 1 que “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido e

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SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS 14 de julio s/n Fono 51-2614088 jl2_vallenar@pjud.cl VALLENAR Vallenar, a cinco de diciembre del año dos mil veintidós. VISTOS CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Augusto del Carmen Díaz Barrera, trabajador, domiciliado en calle Santo Domingo N°625, Incahuasi, Vallenar, deduciendo demanda en contra de Servicios Austral Limitada, sociedad del giro de su deno

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