20º Juzgado Civil de Santiago

TORRES/BANCO FALABELLA

Rol

C-8000-2021

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Sebastián Alonso Torres Guzmán, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373, oficina 1311, comuna y ciudad de Santiago, quien viene en deducir demanda de prescripción en juicio ordinario de menor cuantía en contra de Banco Falabella, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Francisco José Benavides Acevedo, o quien sus derechos represente, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en razón a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone en su libelo. A folio 10, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 12, la demandada contestó la demanda, allanándose. A folio 15, atendido lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se prescindió de llamar a las partes a conciliación y de recibir la causa a prueba. A folio 17, se citó a las partes a oír sentencia CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte demandante señala, que según pagaré número: 23-002- 017255-4, de fecha 27 de Enero de 2015, por un monto de $3.530.620.-, en el cual se hizo exigible su última cuota con fecha de vencimiento el día 10 de Febrero de 2020, según se indica en el Pagaré conforme al Programa de Amortizaciones, el título de crédito visiblemente prescrito, ya que su librador, el Banco Falabella no inicio acción judicial alguna en mi contra para el cobro de dichas cuotas morosas de pagaré y/o pagarés, dentro del plazo que establece la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés. En cuanto al derecho, señaló que las acciones legales para su cobro, se encuentran prescritas, de acuerdo al artículo 98 de la Ley 18.092, y artículos 2492 y 2515 del Código Civil. Concluye solicitando en definitiva, declarar que las acciones legales para el cobro de las cuotas morosas del pagaré, se encuentran prescritas por no haber ejercido las acciones y derechos dentro del plazo que le confiere la Ley, con costas. SEGUNDO. Que, en su contestación, la demandada se allanó expresamente a la demandada de prescripción extintiva, en los términos solicitados y solicitó que no se le condenara en costas. TERCERO. Que, la existencia de una obligación o de las acciones destinadas a extinguirse mediante la prescripción cuya declaración se pretende, se encuentra establecida con la copia del Pagaré N°23-002-017255-4, de fecha 27 de Enero de 2015, por un monto de $3.530.620.-, legalmente acompañado a folio 1, y que no fuera objetado por la demandada. CUARTO. Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo sea, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. PS QUINTO. Que, son requisitos de la prescripción: que la acción sea prescriptible, el transcurso del plazo establecido en la ley para que opere la prescripción extintiva y que exista silencio o inactividad de las partes. SEXTO. Que, el primero de los requisitos reseñados en el considerando anterior, puede darse por acreditado siendo la prescriptibilidad, la regla general de las obligaciones, y no encontrándose el caso particular que nos ocupa en una situación d

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta, declarándose prescrita la acción de cobro correspondiente y a favor del demandado Banco Falabella, respecto del pagaré N°23-002-017255-4, de fecha 27 de Enero de 2015, por un monto de $3.530.620.-, suscrito por el demandado. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.- DESE COPIA A LAS PARTES, SIN COSTO ALGUNO PARA ELLAS.- DICTADA POR DOÑA GABRIELA SILVA HERRERA, JUEZ TITULAR Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-28T09:37:25-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-8000-2021 CARATULADO : TORRES GUZMÁN SEBASTÍAN ALONSO/ BANCO FALABELLA Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Sebastián Alonso Torres Guzmán, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373, oficina 1311, comuna y ciudad de Santi

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