10º Juzgado Civil de Santiago

SILVA/ALONSO

Rol

C-28782-2018

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sobre los cuales ésta habrá de recaer, los siguientes: 1. Existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y sus estipulaciones. 2. Efectividad del incumplimiento por la parte demandada del pago de las rentas, y en la afirmativa, monto de lo adeudado. 3. Existencia de deudas por concepto de servicios básicos, originados en el inmueble arrendado y su monto. C-28782-2018 Foja: 1 4. Existencia de los perjuicios reclamados por la parte demandante. Naturaleza de ellos derivados de la sustracción de especies muebles alegados y monto de los mismos. Por resolución de fecha 11 de noviembre 2021 (folio 6), y encontrándose la causa en estado, se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA INTERPUESTA POR LAS DEMANDADAS A FOLIO 21, REITERADA EN AUDIENCIA DE FOLIO 57. PRIMERO: Que en la audiencia de estilo de folio 57, las demandadas reiteraron su escrito de folio 21, mediante el cual, interpusieron excepción dilatoria prevista en el artículo 303 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, fundada en que el domicilio de los demandados se encuentra en la comuna de Purén, no constando que se haya prorrogado la competencia para conocer del asunto derivado del contrato de arriendo que el demandante invoca, el cual por cierto no existe ni jamás existió. Previas citas legales, solicita se acoja la excepción interpuesta, declarando el tribunal su incompetencia para conocer de este asunto en razón del territorio y debiendo pasar estos antecedentes al Tribunal competente con respecto al domicilio de los demandados, con costas. Que evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo con costas de la excepción interpuesta ya que el inmueble materia de autos es el radicado en su jurisdicción, y

Fallo

por tanto, debe necesariamente tramitarse, en esta jurisdicción. El tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido, y de conformidad a lo establecido a la Ley N°18.101 artículo 8 numeral 8, dejó la resolución de la excepción interpuesta para sentencia definitiva SEGUNDO: Conforme al artículo 17 de la Ley 18.101 “Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de policía local que sean abogados.”. De acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales que “En general, es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un asunto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”. C-28782-2018 Foja: 1 Añade el artículo 135 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, precisa que “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.”. Que por otra parte, según el artículo 580 del Código Civil, “Los derechos y acciones se

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C-28782-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-28782-2018 CARATULADO : SILVA/ALONSO Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS. Comparece don Rodrigo Pablo Lobos Fuentes, abogado, domiciliado en Santa Lucía 242, oficina 41, Santiago, en representación judicial de don Luis Nelson Silva Carinao, empresario, con domicili

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