8º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SECURITY/PAREDES

Rol

C-16764-2020

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6 y 8, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en La Bolsa N°81, piso 6, comuna de Santiago, como mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima especial del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Bonifacio Bilbao Hormaeche, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3150, piso 15, comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inmobiliaria Rio Grande S.A., en su calidad de deudor principal, representada legalmente por don Segundo Rene Paredes Colum, ignoro profesión, y en calidad de aval y codeudor solidario en contra del propio Segundo Rene Paredes Colum, ya individualizado, todos domiciliados en Calle del Salvador N° 264, comuna de Puerto Varas. Fundando su demanda señala que los demandados adeudan el importe del Pagaré N° 610342, suscrito con fecha 23 de marzo de 2020, por la suma de $380.000.000, por concepto de capital, con una tasa de interés mensual de un 0,43% vencido desde la fecha de suscripción del pagaré hasta su pago íntegro y efectivo, pagadero en 45 cuotas. Indica que se constituyó como avalista y codeudor solidario de la obligación, don Segundo Rene Paredes Colum, ya individualizado, por todas y cada una de las obligaciones pactadas en el pagaré hasta el efectivo y completo pago de la acreencia, en forma indivisible, sin limitar su garantía. Refiere que el deudor, llegado el día de pago de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 03 de julio de 2020, no pagó la obligación adeudando el total de la obligación insoluta, ascendiendo así a la suma de $380.000.000, más el reajuste e intereses y penales, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Afirma que consta en el título la firma autorizada del suscriptor ante Notario Público competente, y que el pagaré tiene mérito ejecutivo toda vez que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por tanto, previa cita de di

Fundamentos

motivos: a) la firma del suscriptor no fue autorizada ante Notario Público en conformidad a la Ley; y b) el notario tampoco certificó de qué manera comprobó la identidad del suscriptor del pagaré de autos. Sostiene que su representado por sí y, en representación de Inmobiliaria Río Grande S.A., jamás compareció a firmar el pagaré N°610342 ante el Notario Público doña María Angélica Galán Bauerle, por lo que, es evidente que la autorización de su firma no se hizo con su presencia ante el notario y, el notario tampoco certificó de qué manera comprobó la identidad del suscriptor del pagaré de autos. Refieren que la Notario Público tan sólo se limitó a autorizar la firma de don Segundo Rene Paredes Colum en su calidad de representante de Inmobiliaria Rio Grande S.A. como suscriptor del pagaré y, como aval y codeudor solidario, sin indicar el medio como comprobó su identidad, por lo que sus representados no firmaron el pagaré ante el notario público y, en el procedimiento de autorización notarial de su firma no se cumplieron los requisitos, lo cual conlleva a que le falte mérito ejecutivo al título. Sostienen que la facultad que se le ha otorgado a los notarios de autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, buscan otorgar certeza, pero certificando el notario que tiene la completa convicción de la identidad del suscriptor del documento y la manera como le consta. Concluyen que conforme a lo señalado precedentemente, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, por haberse verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, careciendo éste de mérito ejecutivo. En segundo lugar, sostienen la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, ya que la obligación que se intenta cobrar no es actualmente exigible. Exponen que el pagaré de autos fue dividido en 45 cuotas para efectos de pagar el capital, las cuales comenzaban a devengarse desde el 3 de octubre de 2021, por lo que las cuotas impagas corresponden a cuotas de interés de 0,43% mensual que comenzó a devengarse desde la suscripción del pagaré, las cuales comenzaban a devengarse desde el 3 de julio de 2020, haciendo presente que la mora en el pago de cuotas de interés no autoriza la aceleración del crédito. Indica que el ejecutante pretende acelerar el crédito a través de la facultad de la cláusula de aceleración, la cual requiere de dos requisitos copulativos para operar, esto es, que el suscriptor se encuentre en mora respecto de cuotas de capital e intereses y no sólo en cuotas de interés como ocurre en este caso, ya que las cuotas respecto al capital ni siquiera han comenzado a devengarse, por lo que el monto cobrado en autos no

Fallo

Por tanto, previa cita de disposiciones legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de los demandados antes individualizados y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $380.000.000, más los respectivos reajustes e intereses convencionales y penales, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta el cumplimiento íntegro de lo adeudado, con expresa condena en costas. Al folio 19, comparecen los demandados oponiendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, ineptitud del libelo y pago parcial de la deuda, contempladas en el numeral 7,4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, sostienen la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, ya que el pagaré no se firmó ante notario público ni la firma del suscriptor fue autorizada por notario público de conformidad a la ley. Indican que la obligación que se intenta cobrar ejecutivamente por la demandante no cumple con el requisito de constar en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo, puesto que, el pagaré carece de dicho mérito por dos motivos: a) la firma del suscriptor no fue autorizada ante Notario Público en conformidad a la Ley; y b) el notario tampoco

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-16764-2020 CARATULADO : BANCO SECURITY/PAREDES Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6 y 8, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en La Bolsa N°81, piso 6, comuna de Santiago, como mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima e

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