JARA/LARRAÍN
Rol
C-18621-2020
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 21 de diciembre de 2021 y complementado mediante presentaciones de 20 de diciembre de 2020, 20 de enero de 2021, 22 de enero de 2021, 26 de enero de 2021 y 11 de febrero de 2021, comparece doña MARGARITA EUFEMIA JARA CÓRDOVA, pensionada, y doña ALICIA DEL CARMEN GATICA JARA, pensionada, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos N°1147, oficina 234, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes interponen demanda de precario, en contra de doña GLORIA DEL CARMEN LARRAÍN SANDOVAL, empleada, domiciliada en calle María Angélica N°9415, población Santa Teresita, población Florentina, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Funda su acción señalando que, conforme al certificado de dominio acompañado en autos, en calidad de usufructuaria doña Margarita Eufemia Jara Córdova, vendió la nuda propiedad a doña Alicia del Carmen Gatica Jara, respecto del inmueble ubicado en calle María Angélica N°9415, población Santa Teresita, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, encontrándose inserto a fojas 95.524, número 132.253 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2018. Indican que la demandada llego a la casa por autorización del cónyuge de Margarita, quien hoy se encuentra fallecido. Añade que don Jorge Rebolledo y quien a la época de ingreso de la contraria al inmueble era el dueño de la propiedad objeto de autos, pensaba, por engaño, que la demandada era su hermana. Termina solicitando, previas citas legales, tener por presentada la demanda, darle curso, acogerla y, en definitiva, condenar a la demandada a la devolución del C-18621-2020 Foja: 1 inmueble singularizado, dentro de tercero día o dentro del plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas. Con fecha 30 de marzo de 2021, consta la notificación personal subsidiaria a la demandada. Con fecha 6 de abril de 2021, la demandada presenta minuta escrita mediante el cual deduce incidente de sustitución de procedimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRIMERO: Que mediante presentación de 6 de abril de 2021 la demandada promueve incidente de sustitución del procedimiento. Respecto del primero, indica que ha sido demandada de precario por ambas demandantes, no obstante, dicha acción requiere un procedimiento de lato conocimiento. Añade que, se hace indispensable la sustitución del procedimiento, de sumario a ordinario, con el objeto de cautelar a la demandada de demostrar en un probatorio si es efectivo el cumplimiento del primer requisito de la acción de precario, esto es, que las demandantes sean legítimas dueñas de la cosa cuya restitución solicitan. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la parte demandante, éste lo evacuó con fecha 9 de abril de 2021, solicitando el rechazo de la excepción, alegando que la complejidad de la controversia referida por la demanda radica en un mero reproche personal, sin accionar reconvencionalmente alguna pretensión que haga plausible comprender la necesidad de variar el procedimiento. TERCERO: Que, de conformidad al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en los casos del inciso primero del artículo 680 precedente, C-18621-2020 Foja: 1 iniciado un juicio como sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. CUARTO: Que, de la atenta lectura de la demanda, se puede colegir que la pretensión hecha valer es la derivada del precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cuya tramitación, de conformidad a lo señalado por nuestra doctrina y jurisprudencia, corresponde al procedimiento sumario en aplicación de la regla 6° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis no contemplada en el artículo 681 antes citado, resultando imperioso rechazar la sustitución del procedimiento solicitada por improcedente. II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA QUINTO: Que igualmente mediante presentación de 6 de abril de 2021 la demandada promueve incidente de falta de legitimación activa del nudo propietario. Indica que, la demandante, doña Alicia del Carmen Gatica Jara, en su calidad de nuda propietaria del inmueble objeto de autos, no posee legitimación activa, sino que solo radica en la usufructuaria, doña Margarita Eufemia Jara Córdova. SEXTO: Que, conferido traslado a la parte demandante, éste lo evacuó con fecha 9 de abril de 2021. Solicita que este incidente sea rechazado en atención a que la acción de precario tiene como requisito primordial, que el demandante sea dueño de la cosa cuya sustitución solicita, y en ese sentido, no es de mero capricho que dicha acción sea deducida
Fallo
por tanto, por la usufructuaria Margarita Eufemia Jara Córdova y la nuda propietaria doña Alicia del Carmen Gatica Jara. Señala que, el ejercicio de la acción de precario dice relación con el ejercicio de meras facultades de administración y conservación, tendientes a proteger ciertos atributos del dominio, cuestión que se encuentra amparada legalmente. SÉPTIMO: Que en relación a la excepción de falta de legitimación activa para demandar, fundado en que una de las demandantes es nudo propietaria y no tiene el plena propiedad sobre el inmueble, hay que tener presente que, donde la ley no distingue, no le corresponde al intérprete distinguir, por lo que no habiendo norma expresa que impida reclamar, no corresponde en principio impedir el legítimo ejercicio de un derecho, por lo que la excepción debe der rechazada. III.- EN CUANTO AL FONDO C-18621-2020 Foja: 1 OCTAVO: Que, doña MARGARITA EUFEMIA JARA CÓRDOVA, y doña ALICIA DEL CARMEN GATICA JARA, ambas ya individualizadas, entablaron demanda de precario en juicio sumario, en contra de doña GLORIA DEL CARMEN LARRAÍN SANDOVAL, también ya individualizada, a fin de que se ordene a esta última, la devolución del inmueble sobre el cual poseen la calidad de usufructuaria y nuda propietaria respectivamente, ubicado en calle María Angélica N°9415, población Santa Teresita, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, y que por mera tolerancia le han dejado ocupar hasta la actualidad, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con cost
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C-18621-2020 Foja: 1 FOJA: 38 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18621-2020 CARATULADO : JARA/LARRA NÍ Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 21 de diciembre de 2021 y complementado mediante presentaciones de 20 de diciembre de 2020, 20 de enero de 2021, 22 de enero de 2021, 26 de enero de 2021 y 11 de febrer
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