VELÁSQUEZ/SERVICIOS GASTRONOMICOS PATRIA SPA
Rol
O-475-2021
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
visto bueno y solicita que su representado comience a prestar funciones el 26 de agosto de 2020. Seguidamente con fecha 27 de agosto de 2021 su representado comunica desde el correo electrónico de rrhh@srhcalama.cl que a contar del día 26 asumió las funciones de Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, este último el cargo que la Administración decidió sería el cargo a desempeñar. Su representado prestaba funciones en dependencias de la empresa Miguel Ramírez Leaño, ubicada en calle Riquelme 3242, Villa Ayquina de la ciudad de Calama, a pesar de haber iniciado la relación laboral en las fecha antes señalada, no fue escriturado su contrato de trabajo, incluso solicitó la firma de su contrato, pues el abogado de las empresas el Sr. Rodrigo Soto Chandía lo había enviado con fecha 26 de agosto de 2020 desde el correo rsoto@falmed.cl a los señores Miguel Ramírez y Carlos Ramírez a los correos miguel.ramirez@srhcalama.cl y cramirez.carlos@gmail.com cuyo asunto señalaba Contrato de Trabajo, cuya respuesta recibida era que este debía ser revisado por los directores de la empresa. Con fecha 24 de septiembre a su representado se le comunica que debe comenzar a prestar servicios en dependencias de SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LTDA., ubicadas en Parque APIAC, galpón 20 y 21, de la ciudad de Calama, sin embargo, dicha oficina no cumplía las condiciones 4 mínimas de salubridad y seguridad para prestar los servicios para los cuales su representado fue contratado. La falta de seriedad de las demandas en cuanto a la formalización del contrato de trabajo del demandante se vio reflejada en que el 5 de octubre de 2020, a las 16:40 app. El abogado de las demandadas Sr. Mauricio Olivares, le presenta a su representado un Contrato de Trabajo, pero con diferentes estipulaciones. En primer lugar señalaba que la relación laboral se inició el 27 de agosto de 2020; en segundo lugar, indicaba un cargo distinto al que se acordó, indicando el cargo de ENC. RECURSOS HUMANOS, cuya estructura de
Fundamentos
fundamentos de hecho que la configuran. Es así como los hechos descritos en líneas anteriores son inamovibles, y en tal sentido al ser dichos hechos carentes de sustento factico es suficiente para tener tal decisión por indebida. De otro lado, el inciso 1º del artículo 162 del aludido Código, dispone que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más 7 de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” A su turno en su inciso 3º señala que “Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo”. La infracción de la norma en referencia torna inmediatamente en indebido el despido, pues la carta no fue enviada o comunicada dentro del plazo legal, plazo que se establece para que el trabajador pueda conocer en el más breve plazo tanto su desvinculación como los fundamentos de este, sino que también por cuanto los hechos que sustentan el despido carecen de sustento factico, reiterando que el despido se materializó antes de la ocurrencia de las supuestas fallas. Es insoslayable SS., para el empleador la obligación de informar por escrito al trabajador, las circunstancias de su despido, de hecho y de derecho. Situación que en el caso que nos convoca no ocurrió, ya que al tenor de la carta, el despido ocurrió el 18 de enero de 2021, y lo que sustenta en supuestas inasistencias ocurridas los días 19 y 20 del mismo mes de enero del año en curso, cuestión que no admite justificación, ya que por decisión de la patronal el vínculo laboral terminó el día 18 de enero, siendo el reproche de las inasistencias los días 19 y 20 inadmisibles por cuanto ya no existía relación laboral. Por otro lado, la causal específica que invocó la demandada exige que las inasistencias sean durante 3 días seguidos en un mes, lo que no se da por expresa disposición de la demandante al haber terminado el contrato antes de que se contabilicen esos 3 días, y por lo mismo el cese de funciones que reclamo es indebido. Además declara que el despido del actor será nulo hasta su convalidación, conforme lo prescribe el artículo 162 ya citado, y corresponde que se condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, de conformidad y en los términos que ordena el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha que hizo operar el despido, a razón de las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo, a razón de $2.843.693 (dos millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres). Que en cuanto a las de las relaciones entre las empresas demandadas y de la unidad económica, estipula que Las empresas SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LTDA., SOCIEDAD COMERCIAL R
Fallo
por tanto, no existe complementariedad, establecida en nuestra legislación laboral. Por tanto, el hecho que el socio señor Carlos Ramírez y Miguel Ramírez, sean socios de dos sociedades no las convierte por sí sola en una unidad económica. Su representada tiene su domicilio en el sector norte de la ciudad como consta de la propia demanda, donde la ubica en calle Riquelme 3903, no así sociedad Ramírez e Hijo limitada tiene su domicilio en el sector sur de la ciudad, camino a Antofagasta, en el sector del Parque Apiac, por lo cual el primer requisito no se da en la especie. Respecto a la complementariedad, no ve cómo podrían dos negocios separados con objetos sociales distintos, pueda existir entre ellos una complementariedad, no existe un nombre común y por tanto en caso alguno cumple el requisito señalado. En cuanto a controlador común, éste no existe puesto que los representantes son diferentes entre Sociedad Comercial Ramírez Leaño y Sociedad Ramírez e Hijo, en ésta última hace muy poco se integró como socio el señor Miguel Ramírez, con una participación mínima, siendo el socio mayoritario don Carlos Ramírez y no existe un representante legal común, no existe por tanto un controlador común. Por lo expuesto no se cumplen en caso alguno con los requisitos exigidos por la norma y en base a lo mismo debe rechazarse de plano lo solicitado por la denunciante y demandante, quien nos lleva a un juicio con argumentaciones que no posee fundamentos jurídicos ni, de hecho. SOLICITA AL
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DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO E IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO CON DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA Y SUBTERFUGIO. PRIMERO: Que comparece don Jeremy Alberto Urquieta Soza, cédula de identidad N° 16.244.515- 4, abogado, domiciliados en calle Madame Curie 2374 Oficina 22 de Calama, en representación de don Guido Humberto Velásquez Lagos, Ingeniero Comercial, cédula de identidad N°12.
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