ADM SUPERMERCADOS HIPER LTDA./INSPECCION DEL TRABAJO DE TALCA
Rol
I-30-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este juicio en calidad de reclamante sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada Rut N°76.134.941-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Claudio Recabarren Medina, cedula de identidad N°8772.085-3, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle 9 Oriente N°1241 de la comuna de Talca, representada en juicio por las abogados doña Karin Ronsenberg Dupré, Carolina Isabel Araya Lopez y María Olga Rojas Trejo y como parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, Rut N°61.502.000-1 persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Reinaldo Antonio Cáceres Flores, ambos domiciliados en calle 6 Oriente N°1318 de la comuna de Talca, y representada en juicio por la abogado doña Pamela Andrea Gajardo Flores. SEGUNDO: Que en la audiencia única se hizo reseña de los hechos de la demanda y sus fundamentos de derecho y contestándola la parte reclamada solicitó su íntegro rechazo con costas, fundada en síntesis, en que la multa cursada a la parte reclamada está ajustada a derecho por haberse constatada infracción al el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo respecto de cada uno de los trabajadores individualizados en la Resolución Multa N°4154-22-30 de fecha 1° de agosto del presente año 2022. El llamado a conciliación se dio por frustrado en razón de las políticas de litigación del organismo fiscalizador reclamado, y se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Contenido de la clausula estipulada en los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores individualizados en la resolución multa N°4154-22-30 y la de sus anexos, referida a los servicios para los cuales fueron contratados. TERCERO: Que conforme al mérito grave, preciso y concordante de la prueba documental incorporada en autos, permitieron tener por acreditados el siguiente hecho: (1). Que en todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre la sociedad reclamante con cada uno de los trabajadores individualizados en la Resolución N° 4154-22-30 de fecha 1° de agosto del presente año 2022 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo, las partes contratantes estipularon que dichos trabajadores se obligaban a prestar servicios personales para la empresa desempeñando el cargo de Operador de Tienda con las funciones que se reseñan textualmente, según lo estipulado en las respectivas cláusulas, del modo que sigue:” El trabajador se obliga a prestar servicios personales para la empresa, desempeñando el cargo de operador de tienda. Serán del cargo para el cual se contrata al trabajador, las funciones de: El cargo denominado operador de tienda, también e indistintamente se le denominará “omnioperador” cuyas funciones asociadas, alternativas y complementarias se prestaran en las distintas áreas o zonas de la tienda o establecimiento, excluyendo las áreas de mantención, aseo y seguridad. Se
Fallo
por tanto es posible distinguir en el numeral 3° del artículo 10 del código del trabajo dos conceptos uno referido al continente “ naturaleza de los servicios” y otro referido a su contenido “ constituido por las” funciones específicas, alternativas o complementarias” y, resulta evidente inferir de ella, que dichas funciones deban corresponder a "la misma naturaleza” de los servicios contratados. Y, esta exigencia legal, sin duda constituye un derecho irrenunciable del trabajador puesto que otorga certeza y seguridad jurídica a las obligaciones recíprocas que genera el contenido del contrato de trabajo para las partes contratantes. Dicho lo anterior, cabe concluir que de acuerdo al mérito de las cláusulas de todos los contratos de trabajados celebrados entre la empresa reclamante y sus trabajadores con cargos de operador de tienda individualizados en la resolución reclamada, no están ajustadas a derecho por infringir la citada norma del articulo 10 N°3, puesto que carecen de la determinación de las propiedades o cualidades características del cargo denominado operador de tienda, omisión que se pretende suplir o cumplir- según la tesis de la parte reclamante- con la descripción de múltiples funciones no taxativas y tan amplias que se apartan del rasgo de complementariedad que exige la norma, lo cual resulta evidente tratándose de las funciones de pesaje, envasado, marcación, etiquetado, higienización de productos con las de cautelar la correcta cuadratura de cajas, que se men
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO. MATERIA: ACCION DE RECLAMACION DE MULTA ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LIMITADA REPRESENTADA POR CLAUDIO RECABARREN MEDINA. RECLAMADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA REPRESENTADA POR REINALDO ANTONIO CÁCERES FLORES. RIT I-30-2022. RUC N° 22-4-0438485-K En Talca a cinco de diciembre del año dos mil veint
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