Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GODOY/CONSTRUCTORA E INGENIERIA JOFRE PIZARRO

Rol

O-285-2022

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado e Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos RUC 22-4-0390332-2 y RIT O-285-2022, se dedujo demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general por parte de RICARDO DANIEL GODOY URREA, C. de Id. N°7.644.151-0, desempleado, domiciliado para efectos del proceso en calle A. Prat N° 461, of. 804, Antofagasta, representado en el juicio por la abogado Catherine León Torres, mail notificacionesestudionaranjo@gmail.com, en contra de CONSTRUCTORA E INGENIERÍA JOFRÉ PIZARRO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.172.596-3, de esta ciudad, representada legalmente por Iris Pizarro Cortes, C. de Id. N° 7.305.185-1 o por quien la represente conforme al art. 4° del Código laboral, ambos domiciliados en psje. Pisana N° 626, de esta ciudad, representados en el juicio por la abogado Paula Ortega López, mail ccaro@caroabogados.cl. SEGUNDO: Síntesis de los escritos posicionales. Que en su libelo el actor señalaba que había iniciado relación laboral con la demandada el 01 de octubre de 2014, de carácter indefinida, para cumplir funciones como pintor, con una remuneración de $952.000.-, para efectos del art. 172 del Código del trabajo. Agregaba que con fecha 22 de febrero de 2022 decidió poner término al vínculo contractual por medio del despido indirecto, conforme al art. 171 del Código del ramo, enviando las correspondientes comunicaciones, debido a graves incumplimientos contractuales de parte de la demandada, en armonía con lo regulado en el art. 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. En cuanto a los incumplimientos, decían relación con (i) no entregar el trabajo convenido, (ii) no pago de remuneraciones, (iii) no pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía y (iv) no entrega de liquidaciones de remuneración. Previa cita de disposiciones legales aplicables, solicitaba que se declarara que la relación laboral concluyó p

Fundamentos

considerando octavo, de manera que al estar acreditado que sí hubo relación laboral y en el período acerca del cual se pidió la exhibición, la ex empleadora estaba compelida a tener en su poder y presentar los documentos. Luego, al no mostrar dichos libros o registros, en particular en el período que va del 01 de diciembre de 2021 hasta el 22 de febrero de 2022, puede estimarse como probado que al actor no se le dio el trabajo convenido a partir de la primera fecha, ya que no hay evidencia exhibida que dé cuenta que firmó los registros de ingreso y/o salida de ninguna obra en ese lapso, información que justamente estaba relacionada (y podría ser salvada) con la evidencia omitida por la ex empleadora. Conforme a estos apercibimientos, valorados en su conjunto, no habiendo evidencia en sentido contrario que habilite a una conclusión diversa, se dará por justificado que a partir del 01 de diciembre de 2021 y hasta la data del despido indirecto, el 22 de febrero de 2022, la demandada no otorgó al actor el trabajo convenido. b. No pago de remuneraciones en el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022. Nuevamente los apercibimientos permiten resolver la cuestión. Como ya señaláramos previamente, operó en contra de la demandada la ficta confessio, conforme al art. 454 N° 3 del Código del ramo, al no comparecer a prestar confesional, estando válidamente citada y apercibida, sin justificación, de manera que pueden presumirse como efectivas las alegaciones hechas por el actor en su libelo, en particular y lo relevante, que no fueron pagadas las remuneraciones del mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, las cuales estaban insolutas a la fecha de autodespido. Se une al anterior el apercibimiento del art. 453 N° 5 inc. 2° del Código del trabajo, ya que ordenado que fuera a la demandada exhibir “[l]iquidaciones de remuneración correspondientes al periodo en que se extendió la relación laboral, junto al comprobante de pago por depósito o transferencia”, válidamente notificada y apercibida, ella no los presentó en el juicio, siendo documentación que la legislación laboral le ordena poseer y no habiendo dado una justificación aceptable, por cuanto –como ya expusimos más arriba- su excusa que no existían dichos instrumentos ya que no había relación laboral con el actor no se condice con los hechos dados por probados en el considerando octavo, de manera que al estar acreditado que sí hubo relación laboral y en el período acerca del cual se pidió la exhibición, la ex empleadora estaba compelida a tener en su poder y presentar los instrumentos. Luego, al no mostrar las liquidaciones de sueldo y los comprobantes de pago, en particular en el período que va desde diciembre de 2021 hasta la fecha del autodespido, puede estimarse como probado que al actor no le fueron pagadas las remuneraciones desde el mes de diciembre de 2021 en adelante, ya que no hay evidencia exhibida que dé cuenta del cumplimiento de esas obligaciones y justamente la prueba no expuesta incidí

Fallo

se declarara que la relación laboral concluyó por autodespido con fecha 22 de febrero de 2022, condenando a la demandada al pago de (a) indemnización sustitutiva de aviso previo por $952.000.-, (b) indemnización de antigüedad laboral por $6.664.000.-, (c) recargo legal de esta última en un 50% por $3.332.000.-, (d) feriado legal 2019-2020 y 2020-2021 por un total de $1.332.800.-, (e) feriado proporcional de 12,8 días por $406.186.-, (f) remuneraciones pendientes de diciembre 2021 y enero 2022 por $952.000.- c/u y 22 días de febrero de 2022 por $698.133.- Todo, más intereses, reajustes y costas. Igualmente, accionaba en contra de la misma demandada para la declaración de la nulidad de despido, conforme al art. 162 inc. 5° del Código del trabajo, al estar impagas al momento del autodespido cotizaciones en todos los entes de seguridad social, según detallaba, por variados meses que especificaba. Por lo anterior, conforme al inc. 5° y 7° del art. precitado, solicitaba que se declarara la nulidad de la desvinculación y se condenara a la ex empleadora al pago de las remuneraciones que se devengaran desde la fecha de aquella y hasta su convalidación conforme a Derecho, con expresa condena en costas. Indicó la demandada en su contestación que negaba tanto la existencia de la relación laboral como los montos remuneratorios que se invocaban por el actor. Explicaba que toda vinculación con el demandante fue bajo la modalidad de prestación de servicios, en forma esporádica y puntual, si

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: RICARDO DANIEL GODOY URREA. DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INGENIERIA JOFRE PIZARRO. RIT: O-285-2022 RUC: 22- 4-0390332-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado e Letras del

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