1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-3113-2022

Fecha

3 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos estos se traducía en que los empleadores, abusando de su posición de poder, imponían a sus trabajadores condiciones infrahumanas que desembocaron en el surgimiento de las primeras demandas por Derechos Sociales a fines del S. XIX. Así explica, la primacía de la realidad busca precisamente rectificar esta desigualdad entre las partes, limitando el peso de las convenciones formales entre las mismas. Dice que por su parte, la Corte Suprema ha sido consistente en aceptar que la excepción de finiquito se debilita cuando existen contratos contemporáneos al mismo. Así añade, en la Unificación de Jurisprudencia de Avendaño con TVN (Rol 20.70-2018), la Corte sentenció que: ” Octavo: Que, de conformidad con lo razonado en los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JULIO RICARDO DÍAZ MARTÍNEZ domiciliado en camino La Vara N°02327 , comuna de San Bernardo, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de JUMBO ADMINISTRADORA LIMITADA, con domicilio en Kennedy 9001, comuna de Las Condes representada legalmente por Alfredo Ruiz Leyton, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago de la diferencia de indemnizaciones, recargo legal, aporte del empleador al seguro de cesantía y descuento indebido, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre del año 1976, relación que se mantuvo vigente hasta el 18 de febrero del año 2022. Refiere que el cargo que desempeñó en el último periodo trabajador corresponde al de Jefe de Sección de carnicería. Por su trabajo alega, recibió una remuneración mensual ascendente a la suma de $2.221.419.- (dos millones doscientos veintiún mil cuatrocientos diecinueve pesos) Hace presente que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de septiembre de 1976, a la corta edad de 15 años, atendido que yo era el mayor de 7 hermanos y sus padres se habían separado. Establece que las funciones que cumplió al comenzar a trabajar en aquella época era las de aseo en Hipermercados Jumbo. Agrega que no le gustó dicho trabajo, por lo que le cambiaron al área de Abarrotes, luego en el año 1979, pasó a cumplir funciones en el cargo de carnicero, en el local de Bilbao. Desde dicha época menciona, nunca más cambió sus funciones, desde el año 1979, ha estado trabajando en dicha área, llegando a la Jefatura de la sección de carnicería, hasta la época de su despido. Precisa que durante su estadía en la empresa demandada, no fue de las mejores, ya que estuvo haciendo uso de largas licencias médicas, producto del estrés que le producía el trabajo, es así que durante estos años ha sufrido 3 infartos, glaucoma, vértigo, al punto que está siendo actualmente atendido por depresión. Narra que en el mes de febrero de 2021, se desmayó en la empresa, en el local de Lo Barnechea, llevándole ésta al consultorio de Lo Barnechea, no llevándole a la Mutual, como corresponde en estos casos. Advierte que toda su vida trabajó de manera ardua para la demandada, recibiendo órdenes, al punto que una de ellas, puso término a su matrimonio. Agrega que es así que durante el año 1999, le indican que sus servicios los prestará en la comuna de Rancagua, en funciones de encargado de turno, trabajando desde las 07:00 am hasta las 23:00 horas, el exceso de trabajo, sumando que su cónyuge de aquella época no le acompañó, produjo la separación y término de su primer matrimonio. Razona que debido a su buen desempeño, le designan el año 2003, como Jefe de sección en el Jumbo La Reina, lo anterior a pesar de su rechazo a dicho cargo, ya que se estresaba demasiado y afectaba su salud. El cargo de jefatura señala, responde del ac

Fallo

por tanto, resulta en la presente causa, totalmente procedente el pago de dicho recargo. Razona que los Tribunales de Justicia han establecido una doctrina unánime y uniforme. Agrega que en orden de proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido; esto debido a la indefensión absoluta en que ha dejado a la parte demandante. Advierte que es así que la carta de despido, es genérica, amplia y ambigua, no expresa la o las razones jurídicas para proceder a su despido. En cuanto a la improcedencia del descuento de afc señala que la Excma. corte Suprema, en fallo de fecha 9 de abril de 2021, causa ROL 27722-2019, señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajador por parte del empleador, al invocarse la causal de despido prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, independientemente de si es finalmente declarada justificado o no. Al respecto dice, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que ordenó la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de cesantía, sosteniendo que es requisito sine qua non que el contrato termine por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, que se e

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RIT N° : O-3113-2022 RUC N° : 22-4-0402887-5 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JULIO RICARDO DÍAZ MARTÍNEZ DEMANDADO : JUMBO ADMINISTRADORA LIMITADA *********************************************************************** Santiago, tres de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JULIO RICAR

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