PALACIOS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-26-2022
Fecha
3 de diciembre de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en las presentes causas acumuladas RIT M-26-2022, M-27-2022 y M-28-2022, comparece el Abogado Cristian Andrés Vidal Luengo, domiciliado en Calle Aníbal Pinto N°372, oficina 53, Concepción, en representación de Lorena Alejandra Palacios Villegas, RUN N°16.027.203-1, cesante, domiciliada en Millarahue block 631, depto. 12, Conjunto Las Américas, Comuna de Los Andes; de Patricia Andrea Díaz Colarte, RUN N°17.164.887-4, cesante, domiciliada en calle Señor Pobre N°235, Comuna de Calle Larga; y de Katherine Isabel Jiménez Jiménez, RUN N°17.826.704-3, cesante, domiciliada en Pasaje Errázuriz N°240, Villa Colunquén, comuna de Rinconada. En las tres causas acumuladas, deduciendo similares acciones por despido injustificado en contra de Administradora de Supermercados Híper Ltda., RUT N°76.134.941-4, representada por Paulo Cesar Ramírez Barraza, Gerente de ventas, ambos domiciliados en Avenida Santa Teresa N°683, comuna de Los Andes. I.- En los autos M-26-2022, en cuanto a la demandante Lorena Alejandra Palacios Villegas, señala que fue contratada por la empresa demandada con fecha 21 de octubre del año 2011 bajo el cargo de “cajera”, prestando sus servicios en las dependencias de la demandada ubicadas en el “Local 602”, de Avenida Santa Teresa N°683, comuna de Los Andes. Su remuneración ascendía a $ 658.674. Con fecha de 29 de abril del año 2022, fue informada de su despido, mediante Carta de término de contrato de trabajo, señalando como fundamento la causal del Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Solicita se acoja la demanda, declarando improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $2.173.624; con reajustes e intereses, así como igualmente a la devolución de $1.177.925, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. II.- En los autos M-27-2022, en cuanto a la demandante Patricia Andrea Díaz Colarte, señala que fue contratada por la empresa demandada con fecha de 07 de agosto del año 2012 bajo el cargo de “cajera”, prestando sus servicios en las dependencias de la demandada ubicadas en el “Local 602”, de Avenida Santa Teresa N°683, comuna de Los Andes. Su remuneración ascendía a $675.215. Con fecha de 14 de abril del año 2022, fue informada de su despido, mediante Carta de término de contrato de trabajo, señalando como fundamento la causal del Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Solicita se acoja la demanda, declarando improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, monto que asciende a $2.025.645, con sus respectivos reajustes e intereses, así como igualmente la devolución de la cantidad que asciende a la su
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia Rol N°76.715-2020, ha señalado que la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado, por lo que no basta la sola decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, ya que requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla. En la especie, tal razón, de concurrir, no fue demostrada, por lo que sólo cabe concluir que los despidos de las demandantes fueron improcedentes, debiendo entonces acogerse la demanda, ordenándose el recargo de un 30% sobre la indemnización por años de servicios señaladas en los finiquitos, de conformidad al Artículo 168 inciso primero letra a) del Código del Trabajo. Noveno: Que, en cuanto a la solicitud de las demandantes, referida al reembolso del aporte del empleador al seguro de cesantía, siguiendo lo resuelto por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema en los fallos de unificación de juri
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Monitorio. Materia: Despido improcedente y reeembolsos. Carátula: Palacios y otras con Administradora de Supermercados Híper Ltda. RIT: (y acumuladas M-27-2022 / M-28-2022) RUC: 22- 4-0411947-1 Los Andes, tres de diciembre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, en las presentes causas acumuladas RIT M-26-2022, M
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