SOCIEDAD COMERCIAL PATAGONIA SWEET LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
I-8-2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por parte de la fiscalizadora al aplicar la sanción, y exponiendo que la empresa ha subsanado de forma conforme los hechos constitutivos de infracción a la normativa laboral. Así, expresa que de buena fe la reclamante realizó actuaciones tendientes a que no se produzcan nuevamente situaciones que puedan generar confusiones tanto a sus trabajadores como al ente fiscalizador; y por ello ha vuelto a suscribir un convenio con fecha 14 de febrero de 2022 con la Sociedad Educacional Raitrai Limitada, a través del cual las trabajadoras de la empresa Sociedad Comercial Patagonia Sweet Limitada, pueden enviar a sus hijos. Finalmente señala que con fecha 23.2.22 se emitió un informativo a doña Verónica Manquepán, para informarle del nuevo convenio suscrito entre la Empresa y la Sociedad Educacional Raitrai, y del derecho que le asiste a enviar a su hijo a dicho jardín infantil, de forma gratuita hasta los 2 años, y la trabajadora renunció a este derecho. Por último señala que la Inspección del Trabajo al pronunciarse sobre la reconsideración rebajó la multa tan sólo al 70%, es decir, de 140 UTM a 98 UTM, lo que considera excesivamente oneroso, pues la resolución primitiva no sólo aplicó el máximo legal, sino que además la duplicó, en circunstancias que la norma específica de esta materia, el artículo 208 del Código del Trabajo, permite duplicarla sólo en caso de reincidencia; y la sanción reclamada sólo la rebajó en un 30% del valor, debiendo hacerlo al menos en un 50%. Así ha infringido el deber de proporcionalidad, más aun si se considera que la reclamante no es reincidente y ha actuado de buena fe adoptando todas las medidas posibles para subsanar la infracción, según se acredita con los documentos que se acompañan. Así no se colige gravedad que justifique la aplicación de los máximos posibles para el quantum de la multa. SEGUNDO: Que la reclamada no contestó la demanda. TERCERO: La audiencia preparatoria se desarrolló con fecha 28 de Julio de 2022, a la que con
Fundamentos
considerando además del texto expreso del artículo 511, la circunstancia de no haberse establecido ni manifestado el órgano administrativo acerca de la reincidencia que exige el artículo 208 del Código del Trabajo para imponer las sanciones a que se refiere. DECIMO QUINTO: Que en definitiva la infracción existió y debe ser sancionada. Por otro lado la empresa corrigió la misma, y a pesar de ello se le aplicó una multa más allá del límite legal. En virtud de ello, y teniendo presente el número de trabajadores afectados (1), la naturaleza de la falta, que a juicio de este sentenciador es grave por los intereses que protege la sala cuna, y la corrección satisfactoria de la reclamante, se rebajará la multa primitivamente impuesta de 140 UTM en un noventa por ciento (90%), imponiéndose en definitiva una multa de 14 UTM.- DECIMO SEXTO: Que la demás prueba no será analizada en detalle pues no cambia las conclusiones arribadas por este juez.
Fallo
por tanto, no concurriría a su lugar de trabajo. Dice que a pesar de las facilidades que se le otorgaron, la trabajadora nunca concurrió a las dependencias de la Empresa a firmar documentos correspondientes, ni tampoco a presentar la licencia médica respectiva por la hospitalización de su hijo. Por su situación, y con el sólo propósito de ayudarla, se autorizó un permiso sin goce de remuneración desde el día 09 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, lo que se informó por "WhatsApp". Luego de ello, señala, personal de la empresa concurrió personalmente a hablar con ella, quien firmó los comprobantes de vacaciones y permiso sin goce de remuneración pendiente, y además comunicó que no estaba en condiciones de volver a trabajar por lo que se le autorizó un nuevo permiso sin goce de remuneración, hasta el 28 de febrero de 2022. Indica que de lo señala do la Srta. Manquepan nunca concurrió a la empresa luego de finalizado su post natal, haciendo imposible poder negociar un acuerdo con ella para brindarle el beneficio legal a sala cuna que exige el Código del Trabajo. Agrega que la empresa antiguamente contaba con un convenio con el Jardín Infantil RAITRAI, ubicado en la zona, del cual nadie hizo uso en un período extenso de tiempo, provocando molestias por parte de los administradores de dicha Sociedad Educacional, y poniendo término al convenio. Y al momento de la fiscalización, y más de dos meses anteriores a ello la trabajadora se encontraba con permiso sin goce de remunerac
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Villarrica, dos de diciembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don MAX PATRICIO UBILLA VILLA, chileno, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.316.556-2, domiciliado para estos efectos en San Martin 745 piso 5, comuna de Temuco, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL PATAGONIA SWEET LIMITADA, rol único tributario N° 76.036.070-8, ambos con domicilio en Adolfo K
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