PONCE/EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PYP SPA
Rol
M-147-2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, se da por terminada la audiencia y se procederá a dictar sentencia Sentencia: Calama, dos de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
fundamentos constan en audio. Se tiene por evacuado el traslado de la contestación en rebeldía de la demandada principal. Tribunal resuelve: En virtud de lo dispuesto en el artículo 453 número 1 en relación con el numeral 3, estimando el tribunal que no hay controversia sobre hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, se da por terminada la audiencia y se procederá a dictar sentencia Sentencia: Calama, dos de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don HENRY GERARDO PONCE SOTO, boliviano, albañil, domiciliado para estos efectos en Antofagasta N° 2278, Calama, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones contra la EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA P&P SPA, del giro preparación del terreno, terminación y acabado de edificios y alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, representada por don CRISTIAN ANDRES PEREZ MARTINEZ, ambos domiciliados en Latorre N° 2057, Calama y solidariamente contra la I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA, del giro de su denominación, representada por don JUSTO ALEXIS ZULETA SANTANDER, ambos domiciliados en Gustavo Le Paige N° 328, San Pedro de Atacama, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 17 de enero de 2019, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada principal para prestar servicios de maestro albañil en dependencias de la obra denominada “Normalización Complejo Educativo de la Localidad de Toconao” ubicado en la localidad de Toconao, de la comuna de San Pedro de Atacama. Añade que entre la EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA P&P SPA y la empresa I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA, existe o existió un contrato de carácter civil, comercial o un acuerdo contractual, en virtud del cual esta contrata los servicios de aquella, para que preste diversos servicios de construcción dentro de la comuna de San Pedro de Atacama, en la localidad de Toconao, para la concreción y ejecución del proyecto denominado “Normalización Complejo Educativo de la Localidad de Toconao”, en consecuencia, la I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA tiene la calidad de empresa principal respecto de la EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA P&P SPA y mis servicios fueron prestados bajo las normas de la subcontratación laboral. La jornada se extendió de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 19:00 horas. Según las cláusulas cuarta de su contrato individual de trabajo y según las liquidaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, se estableció una remuneración mensual compuesta de un sueldo base de $600.000.-, una gratificación actualizada según lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, que según el artículo 1° de la Ley 21.456 de $ 150.416.-; una asignación de colación de $ 100
Fallo
por tanto, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración mensual ascendió a $950.416 (novecientos cincuenta mil cuatrocientos dieciséis pesos) y en lo referente a la vigencia del contrato de trabajo, se convino que este tendría el carácter de indefinido. Advierte que siempre desempeñó fielmente todas y cada una de sus obligaciones laborales, hasta que con fecha 12 de abril de 2022 recibió una comunicación de despido en la cual la demandada invocó la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del Trabajo, esto es por “necesidades de la empresa” para poner término a su contrato indicándole que la relación laboral concluiría por dicha causal precisamente el día 14 de mayo de 2022, fecha en la cual efectivamente se produjo su despido y término de la relación laboral, carta cuyo contenido transcribe. Destaca de la simple lectura de la misiva, que la demandada, si bien expresó una causal legal para poner término a la relación laboral, no señaló los supuestos fácticos en los que funda su desvinculación, ni menciona pormenorizadamente ningún hecho en particular, por lo que, según lo que explicará en los fundamentos de derecho, el despido se torna indefectiblemente como improcedente e injustificado. Finalmente, sostiene que al momento del despido la demandada no le pagó la indemnización por tres años de servicio, adeudándole además el feriado anual desde el 17 de enero de 2021 al 17 de enero de 2022 y el feriado proporcional desde
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 02/12/2022 RUC 22-4-0421025-8 RIT M-147-202 MAGISTRADO Esteban Uribe Reyes ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cinthya Saldivar Chávez HORA DE INICIO 08:22 HORA DE TERMINO 08:29 Nº REGISTRO DE AUDIO 2240421025-8-1357 PARTE DEMANDANTE HENRY GERARDO PONCE SOTO, cédula de identidad N°24.161.117-5 ABOGADO José Lu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica