Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BELTRÁN/CDE-FISCO DE CHILE

Rol

O-523-2022

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda como las consecuencias de derecho que de ellos se seguirían, con la obvia excepción de aquellas circunstancias de hecho que sean reconocidas expresamente por esta defensa. En particular se controvierten los siguientes hechos expresados en el libelo: 1.- Que el Fisco de Chile tenga la calidad de empresa principal o de dueño de la obra, empresa o faena. 2.- Que entre la empresa demandada principal y el Ministerio de Obra Públicas exista una relación de subcontratación y que los servicios se hayan prestado bajo dicho régimen. 3.- Que Fisco de Chile deba responder por las prestaciones demandadas en calidad alguna. 4.-Que los actores hayan laborado en la obra que citan. 5.-El monto de la remuneración que señalan los demandantes y que utilizan como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que reclaman, así como la procedencia de estas. 6.- La efectividad de adeudarse feriado proporcional. 7.- La efectividad de adeudarse remuneraciones. 8.- La efectividad de adeudar cotizaciones previsionales. 9.- Que el despido sea nulo. 10.-Que se les adeuden rendiciones de caja a los actores. EL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN NO SE CONFIGURA RESPECTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. En la hipótesis que nos ocupa no resulta posible aplicar el régimen de subcontratación como pretenden los demandantes. En efecto, el artículo 183-A del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que: “es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. De la norma antes trascrita, que define t

Fundamentos

Considerando lo expuesto, se debe concluir que se infringieron estos preceptos legales al hacer responsable al Fisco de Chile, como dueño de la obra o faena, de la sanción de la nulidad del despido, esto es, al pago de remuneraciones entre la fecha del despido y de su convalidación, ya que el artículo 183-B del Código del Trabajo establece un límite a la responsabilidad de la empresa principal, la que está circunscrita al periodo en que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, excediendo este límite la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo la que,

Fallo

Por lo expuesto procede se declare que la demandada ha incurrido en la causal de término del contrato invocada y condenar a la demandada al pago de las prestaciones que se pasaran a señalar. Exponen la situación particular de cada compareciente y lo que se pide al Tribunal. 1.- GABRIEL ALEJANDRO LOVERA MEDINA: Ingresó el día 01 de octubre de 2020 y se desempeñó en la obra ya indicada como Residente de Obra, como Ingeniero Civil y además, en virtud de contrato de fecha 1 de noviembre de 2021, se le contrató a fin de que la empresa pudiera cumplir con la experiencia laboral, como Gerente Técnico de todas las obras de la empresa, la que le reportaba un sueldo mensual de 2.500.000 aportando su experiencia a la empresa y como Gerente Técnico de toda la empresa, ergo, de todas las obras que la empresa desempeñaba. Su remuneración es la suma de $3.032.716. del primer contrato por mes, constituida por sueldo, movilización, colación, viatico y gratificación, mas $ 2500.000 del segundo contrato., dando un total de $ 5.532.716, para los efectos del artículo 172 del CT. A la fecha del despido indirecto, están impagas las Cotizaciones e Imposiciones Previsionales, de afc y salud de los meses de abril y mayo de 2022, por ello su despido indirecto, es nulo. Pide declarar que la demandada ha incurrido en la causal de terminación del contrato por incumplimiento grave por el no pago de sus remuneraciones de abril y mayo de 2022, declarándolo nulo y disponer que las demandadas deben pagar

Texto Completo (Preview)

Temuco, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa O-523-2022 comparecen don GABRIEL ALEJANDRO LOVERA MEDINA, JUAN CARLOS HERRERA MARTINEZ, MARIA PAZ ALEJANDRA BELTRAN RUIZ, CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ ASENJO y EDUARDO SEGUNDO BELTRAN RUBILAR, todos cesantes, con domicilio para estos efectos en el domicilio de su abogado patrocinant

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