FORESTAL ARAUCO S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-36-2021
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que TOMÁS JIMÉNEZ BAHARONA, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.832.707-8, actuando en representación de FORESTAL ARAUCO S.A., RUT N° 85.805.200-9, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Elvira S/N, comuna de Valdivia, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, persona jurídica de derecho público, representada por don Paulo Gutiérrez Menshcel, Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, ambos con domicilio en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2 (edificio Dicrep), comuna de Valdivia, solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 137 de fecha 27 de julio de 2021 , emitida por el Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, don Paulo Gutiérrez Menschel, que se pronunció rechazando la reconsideración administrativa de multa presentada en contra de la resolución de multa N° 1634/2021/7 dictada por la IPT de Valdivia de fecha 17 de marzo de 2021, en particular respecto de la parte en que CONFIRMA la multa N° 1, solicitando que se declare que la referida multa N° 1 sea dejada sin efecto. Señala que, con fecha 30 de abril de 2021, su representada presentó Solicitud de Reconsideración Administrativa de multa N° 1634/21/7, solicitando, respecto de ambas multas, que fueran dejadas sin efecto por inexistencia jurídica de la infracción. Con fecha 27 de julio de 2021, la IPT Valdivia dicta la Resolución N° 137, en la cual se RECHAZA en todas sus partes la solicitud presentada respecto de ambas multas, resolviendo confirmar las multas cursadas en la resolución de multa administrativa N° 1634/21/7. Con fecha 17 de marzo de 2021, la IPT Valdivia emite la Resolución de Multa N° 1634/21/7, la cual cursa dos multas administrativas por 40 y 40 UTM, respectivamente, alegando la empresa para fundamentar el error de hecho serían los siguientes: (i) La fiscalizadora se habría excedido de su ámbito de competencia al
Fundamentos
considerando anterior, ya que a pesar de que en algunos acápites de la reclamación se hace referencia a la multa 2, no se reclamó en forma expresa, por lo que la controversia versa acerca si la reclamada ha incurrido en error de hecho respecto de la multa citada y proceso de fiscalización realizado. Octavo: Que el tribunal considera que no se ha incurrido en error de hecho por parte del fiscalizador, ya que es un hecho asentado y no controvertido que el trabajador don Jorge Antonio Hernández Oyarzun, al intentar impedir un robo de maderas mientras realizaba sus funciones, fue atacado por un grupo de delincuentes armados, sin sufrir lesiones físicas, pero si con consecuencias de índole psiquiátrico por el grave impacto que le produjo la situación, sin que se efectuara la denuncia por accidente del trabajo en forma inmediata, tal como la testigo de la reclamante lo declara, justificando su actuar en base a que no hubo lesiones. Se alega, por la reclamante, que no hubo lesiones, que la Inspección no se encuentra calificada para determinar que se produjo un accidente del trabajo, pero el tribunal se pregunta porque el empleador es quien tiene la potestad de estimar o no si un trabajador ha sido víctima de un hecho que tenga ribetes que afecten su salud. El hecho del cual fue víctima el trabajador, no controvertido fue sumamente grave, y solo por la voluntad del empleador y su apreciación no fue derivado a un organismo médico. De seguir la tesis de la reclamante, para efectuar una denuncia por accidente del trabajo, debería existir una declaración de un organismo administrativo o judicial para encontrase obligado a derivar a un establecimiento médico, interpretación de suyo absurda, ya que lo relevante de la denuncia de accidente del trabajo y la derivación medica es verificar el estado de salud del trabajador. De lo expuesto por el empleador, para derivar el trabajador se debería en consecuencia existir lesiones de gravedad o muerte, tesis que no es compartida por el tribunal. Noveno: Que,
Fallo
por lo expuesto en el considerando anterior, al momento de realizar la fiscalización y de las pruebas aportadas al juicio, se verifica que no se realizó la denuncia por el empleador, habiendo trascurrido varios días y solo una vez de verificada la gravedad de la conmoción sufrida por el trabajador, cumplió con la normativa legal, a pesar del valeroso actuar de Hernández Oyarzun, por lo que la aplicación de la sanción ha sido efectuada conforme derecho sin error de ninguna índole. Décimo: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, sin que las demás probanzas que han sido analizadas alteren las conclusiones a las que se arribaron en forma precedente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 326 y siguientes, 446 y siguientes, 456, 459, 503, y 506 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que se RECHAZA la reclamación interpuesta por FORESTAL ARAUCO S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, que se pronunció rechazando la reconsideración administrativa de multa presentada en contra de la resolución de multa N° 1634/2021/7 dictada por la IPT de Valdivia de fecha 17 de marzo de 2021, en particular respecto de la parte en que CONFIRMA la multa N° 1. 2.- Que a pesar de haber sido absolutamente vencida la parte reclamante tuvo fundamento plausible para litigar, por lo que cada parte pagará sus costas. Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el
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Valdivia, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que TOMÁS JIMÉNEZ BAHARONA, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.832.707-8, actuando en representación de FORESTAL ARAUCO S.A., RUT N° 85.805.200-9, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Elvira S/N, comuna de Valdivia, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce
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