Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VIDELA/VERISURE CHILE SPA.

Rol

O-780-2022

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En este sentido se ha establecido que la motivación del despido, a través de la designación de la causal y de sus hechos fundantes constituye un requisito de validez del despido, establecido con el fin de asegurar la defensa del trabajador, que se vería gravemente afectada en caso de permitir al empleador incorporar tales antecedentes de hecho solo en el momento de contestar la demanda lo que es manifiestamente extemporáneo (Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia de fecha 1° de Marzo del año 2000, Rol número 4.184-1999) 3.- En cuanto a la causal de necesidades de la empresa y la carta de despido: En la especie, si bien el Artículo 161 del Código del Trabajo establece la posibilidad de poner término al contrato por necesidades de la empresa, las causales para invocarla son las derivadas de la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, ninguna de ellas concurre en la especie. 4.- La remuneración de mi representada se determinó en conformidad a lo prescrito en el Artículo 172 del Código del Trabajo, calculándose sobre la base de la última remuneración mensual. 5.- Que el artículo 7 del Código del Trabajo establece como obligaciones esenciales de la relación laboral, por una parte, la prestación de servicios, y por la otra, la de remunerar. 6.- Y finalmente en cuanto a la reajustabilidad, los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se reajustarán conf

Fundamentos

motivos que a continuación paso a exponer: Realizando una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía (principalmente Artículos 13, 14 y 15) y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal necesidades de la empresa y el despido injustificado (entre ellas el Artículo 161, 162,168, 171 y 172), es posible sostener que si el Juez laboral declara que el despido del trabajador es injustificado, ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sin ante un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley; Y EN ESTA SITUACIÓN NO PROCEDERÍA EL DESCUENTO DEL SEGURO DE CESANTÍA POR EL EMPLEADOR; siendo procedente el descuento únicamente cuando el trabajar no interpone demanda judicial aceptando la causal necesidades de la empresa o cuando deduciéndose libelo judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y que en consecuencia efectivamente existió necesidades de la empresa (concurriendo los presupuestos facticos de la causal de despido). Por tal motivo la demandada debe devolver la suma de dinero que descontó por concepto de seguro de cesantía. En este sentido Corte Suprema, causa ROL 2778-2015; ROL 1073-2018; ROL 4.884-2019. Unificaciones de jurisprudencia. Que sostienen que la Imputación de saldo de cuenta individual por cesantía no procede cuando la causal necesidad de la empresa es injustificada. Señalan las mencionadas unificaciones que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada.

Fallo

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 4, 7 del Código del Trabajo; los artículos 54, y siguientes, 63, 73, 161 inciso 1°, 162, 168, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo; Artículo 87 y demás disposiciones de la Ley 19.070 “Estatuto Docente” y otros cuerpos legales aplicables en la especie y en especial los Principios Propios del Derecho del Trabajo pide tener por interpuesta, en Procedimiento de aplicación general, demanda por Despido Injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex – empleadora de nuestra representada, la empresa VERISURE CHILE Spa, representada legalmente por doña Nathalia Salazar Garofalo, ambos ya individualizados, solicitando se declare: Que el despido de su representada fue INJUSTIFICADO, INDEBIDO Y/O IMPROCEDENTE y a consecuencia de ello la demandada de autos debe pagar a nuestra representada las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $394.066.- (trescientos noventa y cuatro mil sesenta y seis pesos), correspondiente al incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; incremento que se debe aplicar sobre la base de $1.313.553.- que es la suma que la demandada pagó por concepto de indemnizaciones por años de servicios y que reconoció adeudar en el finiquito laboral firmado con reserva de derechos). 2.- EN RELACIÓN AL DESCUENTO INDEBIDO DEL SEGURO DE CESANTÍA: solicitan que condene a la demandada a la devolución a nuestra representada de la suma de $400.052.

Texto Completo (Preview)

Temuco, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-780-2022 comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación de doña CAROLA ANGÉLICA VIDELA MUÑOZ, ces

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