MICHAEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
M-27-2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT M-27-2022, RUC 22-4-0423871-3, compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judicial de doña LEYLA DANNY MICHAEL BURDILES, chilena, soltera, Trabajadora Social, cédula de identidad N° 16.658.896-0 (sic), domiciliada para estos efectos en Avenida Gabriela Mistral N°1774, Población Camila Labarría (sic) comuna de Coronel, y viene en deducir demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, RUT N°68.151.200-2, cuyo representante legal es don Boris Felipe Chamorro Rebolledo, chileno, soltero, Trabajador Social, ambos domiciliados para estos efectos en Bannen N°70, comuna de Coronel, en mérito de los antecedentes y
Fundamentos
fundamentos que expone: EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 03 de septiembre de 2021, y hasta la fecha en que se verificó el despido, el día 30 de junio de 2022, a favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Refiere que, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Monitora Social” en el Programa “Plan de Invierno” de la Dirección de Desarrollo Comunal de la Ilustre Municipalidad de Coronel, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indica que es un cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Agrega que, durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Que, en efecto, el contrato celebrado con la demandada constituiría una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Considera que, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 9 meses y 27 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, que se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Que así las cosas, agrega que la Ilustre Municipalidad de Coronel, constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Coronel y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2.- Regulación de la relación laboral: Sostiene que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Coronel, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Destaca que, en tal sentido, la mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Precisa que, siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Que, por lo tanto, y según los contratos celeb
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Coronel, desde el momento en que los servicios se extendieron por 9 meses y 27 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Añade que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Que, así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883 que prescribe: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos
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Coronel, dos de diciembre de dos mil veintidós VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT M-27-2022, RUC 22-4-0423871-3, compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judicial de doña
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