ITAU CORPBANCA S.A./AÑAZCO
Rol
C-1785-2020
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de marzo 2020, en cuaderno principal, comparece don Alejandro Droppelmann Jürgens, abogado, mandatario judicial de Itau Corpbanca, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en Puerto Montt, calle Pedro Montt nro. 55, presentando demanda ejecutiva en contra de don Edgardo Eladio Añazco Vera, cédula nacional de identidad N° 7.406.913-4, ignora profesión u oficio, domiciliado en Camino Astillero S/N Calbuco, solicitando tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.184.644, más intereses pactados y capitalizados, que se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado a su representada, con costas. Funda su demanda señalando que el demandado adeuda a su representada el importe del siguiente pagaré: crédito de consumo (cuotas iguales) operación 495.0193-0135932-2, suscrito con fecha 26 de agosto de 2016, por la suma de $ 4.728.101, por concepto de capital. A contar de la fecha de suscripción, la suma o capital adeudado devengaría intereses a la tasa del 1% mensual.- Añade que se estableció que este se pagaría en 48 cuotas iguales y sucesivas por la suma de $125.171, cada una de ella, excepto la última que será de $125.165. Las cuotas vencerían los días 05 de cada mes venciendo la primera cuota el día 05 de octubre de 2016. Sostiene que el demandado dejó de pagar la cuota número 39, con vencimiento el día 05 de diciembre de 2019, por lo que conforme a la facultad estipulada en el pagaré en favor del Banco, se hizo exigible el saldo total adeudado y que asciende a la suma, por concepto de capital insoluto, de $1.184.644, más los intereses pactados y el interés penal equivalente a la tasa máxima del interés que la ley permite estipular, desde la fecha en que el deudor C-1785-2020 Foja: 1 cayó en mora, y por el monto total que se ha hecho exigible, conforme a lo que se estableció en el documento. Por último, señala qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. RESOLVIENDO A LA OBJECIÓN DOCUMENTARIA DEL SEGUNDO OTROSI, DE LA PRESENTACIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2020, POR LA PARTE EJECUTADA: PRIMERO: Que la demandada impugna el documento aparejado por su contradictor, en la especie, el pagaré sub judice, en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 N°3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado para sustentar su excepción, pues carecería de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor sería autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma los requisitos legales. SEGUNDO: Que habiéndose conferido traslado al actor, en torno a la objeción planteada, este no lo evacuo. TERCERO: Que del análisis de los argumentos esgrimidos, consta a lo principal del escrito de fecha 29 de octubre de 2020, que la misma fundamentación esgrimida vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa legal, sus argumentos no son idóneos para sostenerla y más bien tienden a reprochar su mérito ejecutivo, cuestión que deber ser desentrañada en el objeto principal de la Litis, en consecuencia se rechaza de plano dicha impugnación como se dirá en lo dispositivo. II.- EN CUANTO AL FONDO : CUARTO: Que, la presente causa se inició por demanda ejecutiva presentada por Itaú Corpbanca, en contra de Edgardo Eladio Añazco Vera, fundada en el título pagaré operación N°495.0193-0135932-2, para obtener el C-1785-2020 Foja: 1 pago de la suma $1.184.644, más intereses pactados y capitalizados, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo, y que se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, solicitando que en definitiva, se acoja negando lugar a la demanda, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente fallo, con costas. SEXTO: Que conferido traslado a la ejecutante, este lo evacuó solicitando su rechazo con costas en atención a los argumentos igualmente señalados en la parte expositiva de este fallo. SÉPTIMO: Que la parte ejecutante rindió como medio de prueba, documental correspondiente al pagaré que a la vez constituye el título ejecutivo en la causa, operación N° 495.0193-0135932-2, y custodiado bajo el N° interno 1277- 2020. OCTAVO: Que, la ejecutada aparejo al proceso, documentos consistentes en: a) Copia simple de Resolución AD 19.039, de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 04 de abril del 2003, Resolución sobre Autorizaciones de Firmas en Pagarés. b) Copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 19 de enero d
Fallo
Por lo expuesto, pide se declare admisible dicha excepción y, en definitiva, sea acogida y se niegue lugar a la ejecución, con costas. A folio 18, con fecha 3 de noviembre de 2020, se confiere traslado de la excepción a la parte ejecutante, quien lo evacua con fecha 5 de noviembre 2020, solicitando el rechazo de la excepción con costas, en atención a los siguientes argumentos: Que si se revisa el pagaré, esta excepción no tiene ningún mérito ya que expresamente se lee en éste que la firma del demandado fue autorizada en la Notaría de Puerto Montt de don Álvaro Gajardo Casañas con fecha 26 de agosto del año 2016. Lo que es relevante, ya que conforme a los citados pagarés el demandado recibió el dinero de que da cuenta cada pagaré y se obligó en consecuencia a su pago, no siendo efectivo que se haya firmado en blanco. Agrega que pagaré objeto de este proceso y que se gurda en custodia aparece autorizada la firma del demandado por un Notario Público, tal como lo exige el artículo 434 número 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que tenga fuerza ejecutiva; el vocablo “autorizada” empleado en la disposición legal citada, no significa necesariamente la presencia física de la persona cuya firma es autorizada por el Notario. Explica, que conforme el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma ap
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C-1785-2020 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-1785-2020 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A./A AZCOÑ Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de marzo 2020, en cuaderno principal, comparece don Alejandro Droppelmann Jürgens, abogado, mandatario judicial de Itau Corpbanca, s
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