1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILLARROEL/BARRÍA

Rol

O-5765-2021

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Sostiene que, la fecha de inicio de la relación laboral el 18 de marzo de 2018 y culminó por su despido de fecha 30 de abril de 2020, prestó servicios bajo subordinación y dependencia de los demandados en la ejecución del trabajo de maestro instalador de vidrios y aluminios en las obras a las cuales lo destinaban los demandados, y específicamente como maestro instalador de vidrios y aluminios en la obra CESFAM Huechuraba Poniente, ubicada en Avenida El Guanaco Norte 1597, Huechuraba, sin perjuicio del ejercicio del ius variandi por parte de los demandados de autos, precisando que convino con los demandados Gregorio Barría Carrasco y Sociedad Aludim SpA, que ambos serían sus co empleadores para todos los efectos legales, y se comportaron conjunta e indistintamente en la realidad como sus co empleadores. Agrega que laboró bajo el sistema de subcontratación donde se tiene la entidad o empresa principal o contratista Servicio de Salud Metropolitano Norte, como también a la empresa principal o contratista Sociedad Constructora Ricardo González y Compañía Limitada (INGECONS Limitada). Indica que, su jornada laboral fue de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 horas a 18:30 horas, con una hora de colación. Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración mensual ascendió a la suma de $ 629.013. Refiere que ejecutó labores de maestro instalador de vidrios y aluminios en la obra CESFAM Huechuraba Poniente, ubicada en Avenida El Guanaco Norte 1597, Huechuraba, como entidad o empresa principal o contratista; Sociedad Constructora Ricardo González y Compañía Limitada (INGECONS Limitada) aparece como empresa principal o contratista.- Respecto al despido, sostiene que, la carta de despido no expone con claridad y precisión los hechos justificativos de la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa. Lo anterior, por cuanto la misiva habla de expresiones y términos genéricos, vagos, imprecisos y po

Fundamentos

fundamentos de hecho de la demanda de autos y cobro de prestaciones. Previos fundamentos de derecho, reitera la solicitud de rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria no prosperó el llamado a conciliación y se establecieron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de que el actor prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas principales. En la afirmativa naturaleza, términos y duración. Tipo de contrato fecha de inicio y término, 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida para efectos indemnizatorios, 3. Fecha, forma de término y, en su caso, efectividad de los hechos que justifican la causal de despido y de haber cumplido con las formalidades del mismo, 4. En su caso, efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones y remuneraciones del demandante, 5. Efectividad de haber otorgado al demandante el feriado legal y proporcional o compensado éste en dinero, 6. Efectividad de que demandadas principal, en razón de un acuerdo contractual, prestó servicios con el actor para las demandadas solidarias. Período y naturaleza. Efectividad de que las demandadas solidarias hicieron efectivos los derechos de información y retención que la ley le otorga. SEXTO: Que la parte demandante, se valió de prueba documental, la que incorporó mediante su lectura resumida consistente en: 1.- Contrato de trabajo del 18 de junio de 2018, 2.- Registro de labores asignadas y realizadas por el actor de autos en Cesfam Huechuraba Poniente el 12 de diciembre de 2018, 3.- Liquidación de remuneraciones del actor de autos de agosto de 2019, 4.- Comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo Folio N° 1302/2020/20927 de fecha 08 de abril de 2020, 5.- Certificado de cotizaciones de seguridad social del actor de autos en AFP HÁBITAT de fecha 16 de octubre de 2021, 6.- Certificado de cotizaciones de seguridad social del actor de autos en FONASA de fecha 16 de octubre de 2021, 7.- Acta de audiencia remota extendida con fecha 09 de junio de 2020 respecto del reclamo administrativo N° 1302/2020/1273, y 8.- Sentencia definitiva recaída con fecha 07 de junio de 2021 en los autos caratulados Molina con Aludim, RIT N° M-695-2020, seguida ante el 2° S.J.L. del Trabajo de Santiago. Confesional de don Gregorio Barria Carrasco quien comparece por sí mismo y en representación de la demandada Sociedad Aludim SpA. Respecto del representante de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Norte, no comparece haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Aportó la testimonial de don Jaime Andrés Molina Del Río y Lorena del Carmen Cornejo Sánchez, cuya declaraciones constan íntegramente en el registro de audio. Incorpora respuesta de oficio AFP Habitat, Fonasa, AFC Chile, y Banco Estado de Chile. Asimismo solicitó exhibición documental referida a: LOS DEMANDADOS PRINCIPALES DE AUTOS GREGORIO BARRIA CARRASCO Y

Fallo

fallo y como tal, una vez aprobado por el Tribunal, se entiende terminada la litis. De esta manera, desparece la causa de pedir respecto de las demandadas solidarias, toda vez que el motivo de ello dice relación directa con la relación laboral que unió al actor con la demandada principal.- DUODECIMO: Que lo anterior, además se ratifica con la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de continuación de juicio llevada a efecto con posterioridad al avenimiento ya citado.- DECIMO TERCERO: Que así las cosas, atendido lo antes razonado se omitirá pronunciamiento respecto a los hechos a probar fijados en autos, procediendo el rechazo de la demanda respecto a las demandadas SOCIEDAD CONSTRUCTORA RICARDO GONZALEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA (INGECONS LIMITADA) y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE. Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 47 y siguientes, 63, 160, 162 ,172, 183 A y siguientes y 446 a 462, del Código del Trabajo, se declara: I.- QUE SE RECHAZA LA DEMANDA DEDUCIDA EN CONTRA DE SOCIEDAD CONSTRUCTORA RICARDO GONZALEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA (INGECONS LIMITADA) y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE. II.- Que cada parte pagará sus costas. III.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y prosígase su ejecución de acuerdo a las normas de la Ley. 20.720.- Regístrese, notifíquese y, archívese, en su oportunidad. RIT Nº : O-5765-2021. RUC:

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DECLARACION DE RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRES VILLARROEL POBLETE. DEMANDADO: SOCIEDAD ALUDIM Y OTRAS. RUC Nº : 21-4-0361149-K. RIT Nº : O-5765-2021. Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós.- PRIMERO: Que comparece don Cristián Andrés Villarroel Poble

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