TORRES/GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO
Rol
O-4929-2021
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña FABIOLA TORRES POZA, periodista, cédula nacional de identidad número 13.899.284-5, domiciliada en Amanda Labarca Nº 96, oficina 75, comuna de Santiago; e interpone demanda de declaración de vínculo laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO, RUT N° 61.923.200-3, representada legalmente por don CLAUDIO ORREGO LARRAÍN, de profesión abogado, cédula nacional de identidad Nº 9.404.352- 2, ambos domiciliados en Bandera Nº 46, comuna de Santiago. Funda su pretensión en la prestación de servicios que realizó bajo subordinación y dependencia de la demandada, a partir del día 2 de enero de 2017. Agrega que se desempeñaba como periodista y que formalmente la relación se concretó a través de un contrato a honorarios a suma alzada. Explica que debía realizar diferentes funciones, las que solo se indicaban de forma parcial en el contrato; entre éstas, se encontraba la de administrar las redes sociales institucionales; elaborar las estrategias para su desarrollo; elaborar un informe semanal; darle seguimiento a las redes sociales a las temáticas institucionales de interés. Asimismo, debía revisar la prensa y el material de interés sobre temas urbanos, de movilidad, descentralización y contingencia; dar cobertura en terreno a las visitas que efectuaba el intendente, entre otras. Relata que las funciones indicadas se realizaron de forma continua hasta julio de 2021, fecha en la que se produjo la separación de sus funciones. Así las cosas, precisa que dichas tareas no eran prestadas de forma ocasional y que se desarrollaban, en la práctica, en una jornada de trabajo, la que se extendía desde las 7:30 a.m. hasta cerca de las 21:00 horas, de lunes a viernes, incluyendo algunos fines de semana y festivos. Añade que dicha jornada era controlada mediante un sistema de registro de huella y que cuando presentaba
Fundamentos
motivos del contrato en particular de la actora, porque ella solo confecciona los contratos a solicitud. Por último, prestó declaración don Pablo Acuña Fajardo quien indica que es periodista y que trabaja en el departamento de comunicaciones del Gobierno Regional y que se encuentra ligado a labores de comunicaciones y prensa. Respecto a la demandante, precisa que la conoce desde la Intendencia metropolitana, pues él trabajó ahí hasta el año 2018. Sabe que las labores que desarrollaba la actora estaban ligadas a las redes sociales, en concreto community manager. Consultado por si era la única labor que desarrollaba doña Fabiola, el testigo indica que es la única que él conoció. Añade que no sabe qué tipo de contrato tenía la demandante, por lo que tampoco sabe cómo era la forma de pago por sus servicios. En el contra examen se le preguntó hasta cuándo trabajó con la demandante, indica que actualmente trabaja en el Gobierno Regional, pero que estuvo comisionado por un tiempo en la Intendencia metropolitana, eso fue de mediados del 2018 hasta que se acabó la intendencia propiamente tal y pasó a ser delegación presidencial, lo que fue a mediados del año pasado. Finalmente, la demandante exhibió a la demandada los Formularios N°22 del Servicio de Impuestos Internos correspondientes a los años tributarios 2019, 2020 y 2021; y el informe anual del Servicio de Impuestos Internos de las boletas de honorarios emitidas por la actora entre los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la naturaleza de la contratación. A partir de las alegaciones y escritos principales de ambas partes, no aparece controversia respecto a que la demandante de estos autos efectivamente prestó servicios para la demandada. Dicha prestación, según se indica en el libelo, es abonado por la documental aportada y se fijó como un hecho pacífico de la causa, comenzó el día 2 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2021. Fecha última en la que le fue notificado el término del contrato, según se analizará en el motivo siguiente. Pues bien, según la literalidad de las convenciones celebradas entre ambas partes, y la teoría del caso de la demandada, la relación que existió entre la actora y el órgano no tenía el carácter de laboral, en cuanto su contratación se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, en base a un contrato a honorarios. Por su parte, la actora afirma la existencia de una relación bajo subordinación y dependencia que rebasa la regulación estatutaria, no pudiendo sino ser calificada de naturaleza laboral. Así las cosas, corresponde en primer término, determinar la naturaleza de la contratación, a la luz del principio de primacía de la realidad que informa el Derecho del Trabajo. Esto es, ha de determinarse si, en los hechos la relación se enmarcó dentro de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo; o bien, en ésta existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relació
Fallo
por tanto, el término de los servicios se produjo dentro del marco del contrato de prestaciones de servicios, el que en su cláusula segunda establecía expresamente que “ambas partes se reservan el derecho a poner término al presente contrato, sin expresión de causa, antes de la fecha de vencimiento”. En esa línea, al no existir subordinación y dependencia, no ha existido despido injustificado. Así las cosas, las indemnizaciones solicitadas resultan improcedente. En cuanto al feriado reclamado, reconoce que el contrato contemplaba un descanso anual en su cláusula décima e indica que la actora sí hizo uso de éste. Por añadidura, en lo relativo a la nulidad del despido solicitado, refiere que es improcedente, en tanto la demandada no tenía la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social. Así las cosas, argumentando en base a la teoría de los actos propios, previas citas legales, solicita se acojan las excepciones interpuestas; o en subsidio, se rechace la demanda, con costas. TERCERO: Del fallo de las excepciones en la audiencia preparatoria. En la etapa procesal correspondiente, el Tribunal dio traslado a la parte demandante respecto de las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva; las que fueron rechazadas sin costas. CUARTO: Del hecho pacífico y los hechos a probar. Atendida las alegaciones de ambas partes, se fijó como hecho pacífico que la demandante prestó servicios, en virtud de contrato de honorarios, entre el 2 de enero
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña FABIOLA TORRES POZA, periodista, cédula nacional de identidad número 13.899.284-5, domiciliada en Amanda Labarca Nº 96, oficina 75, comuna de Santiago; e interpone demanda de declaración de vínculo laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e inde
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica