1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLAYO/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-4221-2022

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña EVELYN ANDREA OLAYO ZUÑIGA, chilena, soltera, técnica social, cédula de identidad Nº 14.139.617-K, ambos domiciliados para estos efectos en en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a fin de interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido 2 Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario Nº 69.070.900-7, cuya representante legal es don TOMÁS VODANOVIC ESCUDERO, Alcalde, cédula nacional de identidad N° 17.697.418-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Maipú, Santiago, Región Metropolitana. Funda su pretensión diciendo que comenzó a prestar servicios el 3 de noviembre de 2011 a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento que su representada ejerció el despido indirecto, el 2 de mayo de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “administrativa” de la Oficina de Estratificación Social; y “técnico social” para la Oficina Social y la Oficina de Subsidios, todos dependientes del Departamento Social, perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (“DIDECO”) de la demandada. Cargo evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el per

Fundamentos

fundamentos de la decisión”. Que para determinar la real naturaleza de los servicios prestados por la actora para la Municipalidad, es menester realizar algunas consideraciones previas, relativas al marco jurídico así el artículo 1° del Código del Trabajo, reza “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Artículo 4 de la Ley 18.833, Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. NOVENO: En este análisis los excluidos de la aplicación del código del trabajo son los funcionarios de la Administración del Estado, ahora el solo hecho de haber sido contratado a honorario estima esta sentenciadora no le da el carácter de funcionario y de esta forma se puede leer el artículo 4 recién citado el que refiere que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas de dicho contrato. Ahora en cuanto a la posibilidad de contratar a honorarios los supuestos que podrían ser aplicables a la actora a saber cometidos específicos, según refirió el propio testigo de la demandante, refiere que la actora se desempeñaba como administrativa y técnico social para la Oficina Social y la Oficina de Subsidios, todos dependientes del Departamento Social, perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario de la demandada. Que la documental de la demandante y la testimonial, aparece que prestó servicios a honorarios para la municipalidad, que debía emitir informe de sus servicios, en conjunto con la boleta, que cumplía jornada, tenía beneficios de vacaciones, licencias, bonos entre otros. Que revisado los decretos y contratos de honorarios incorporados existe mención a unos programas específicos que ameritaron su contratación. Sin embargo, de la prueba testimonial y documental incorporada se puede concluir que la las condiciones de accidentalidad y especificidad que permiten contratar a honorarios jamás estuvieron pr

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por EVELYN ANDREA OLAYO ZUÑIGA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, solo en cuanto, se declara justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora y, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar al demandante las siguientes prestaciones:      a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $625.422.-.      b) Indemnización años de servicio, por la suma de $6.254.223.- recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $3.127.112.-      c) Feriado legal/proporcional adeudado por 42 días, por la suma de $875.591.- d) Remuneración del mes de abril de 2022, por la suma de $625.422.-. e) 2 días de remuneración correspondiente al mes de mayo de 2022, por la suma de $ 41.695.- II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que la demandada deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas de AFP, FONASA Y AFC, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador, debiendo tomar en consideración como remuneración la renta que efectivamente el actor percibió en cada mes y año en que prestó se

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico, con esta fecha del hecho de su dictación así como su texto íntegro que

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