LOBOS/EURO CONSTRUCTORA S.P.A.
Rol
O-3530-2022
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda CATALINA ANDREA LOBOS GUZMAN, cesante, con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 809, comuna de Providencia, interpone demanda contra Euroconstructora Spa, con domicilio en Flor de Azucenas 111, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 22 de agosto de 2018, en calidad de experto de sistemas, con una remuneración ascendente a $2.116.158. Fue despedida el ocho de abril de 2022 por necesidades de la empresa, despido que estima injustificado. De las indemnizaciones que se le pagaron se descontó improcedentemente $228.685 por aporte patronal al fondo de cesantía, $133.614 por concepto “Crédito CCAF Los Andes” y $117.989 por “adicional Isapre”. Previas citas legales, solicita que se condene a la demandada a pagarle: 1.- $2.539.387 por recargo legal de 30%. 2.- $1.228.685 por restitución del aporte del empleador al fondo de cesantía. 3.- $117.989 por restitución de adicional Isapre. 4.- $133.614 por restitución de “Crédito CCAF Los Andes”. 5.- $1.771.000 por horas extraordinarias servidas en el periodo comprendido entre septiembre de 2021 y febrero 2022, a razón de 3,5 horas semanales. 6.- Los incrementos legales correspondientes por los reajustes e intereses. 7.- Las costas de la causa. En subsidio, las cantidades que el tribunal determine. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Estima justificado el despido, por los
Fundamentos
motivos indicados en la carta respectiva. De igual modo, el aporte del empleador es descontable tanto si el despido es justificado como injustificado, dado el tenor del artículo 13 de la ley 19.728. Nada se debe por horas extraordinarias y los demás descuentos efectuados son procedentes. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 22 de agosto de 2018 y el ocho de abril del año en curso, en virtud de la cual la actora se desempeñó como experta en sistema, contrato que terminó por despido fundado en necesidades de la empresa. Según se advierte del finiquito aportado al proceso, se pagó a la demandante $8.464.632 por indemnización por años de servicios; y se descontó $228.685 por aporte patronal al fondo de cesantía, $133.614 por Crédito CCAF Los Andes, y $117.989 por Adicional Isapre. Segundo: La carta de despido es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “La causal antes indicada obedece en términos generales a los evidentes cambios en las condiciones de la economía y del mercado inmobiliario y de construcción que son de público conocimiento, y al necesario proceso de racionalización, reestructuración, modernización y optimización de la estructura interna de la Empresa, lo que ha derivado en la reasignación y redistribución de ciertas labores, responsabilidades y servicios con el objeto de tomar hacia un sistema más efectivo y eficiente en el uso y asignación de recursos”. Tercero: El inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dispone que “(…) el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Por su parte, el inciso segundo del número 1) del artículo 454 del mismo código, prescribe que al demandado corresponde acreditar “(…) la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Y el inciso primero del señalado artículo 162 prescribe que, cuando el contrato termina por despido fundado, entre otras, en la causal de necesidades de la empresa, el empleador “(…) deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Cuarto: Una lectura sistemática de las normas transcritas permite concluir que la carta de despido debe contener una descripción tal de los hechos justificativos de la causal, que la sola prueba de estos permita configurarla, dado que el referido artículo 4
Fallo
Por tanto, el despido es injustificado, y se hace procedente entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo de 30% que prevé la señalada disposición sobre la indemnización por años de servicio. Quinto: En el referido finiquito la actora solo hizo reserva de derechos para “(…) demandar por despido injustificado y por no haber recibido por correo certificado carta de aviso de despido habiéndome sido enviada por e-mail (…). Luego, por no extenderse la misma a lo pedido por restitución de aporte patronal al fondo de cesantía, otros descuentos y horas extraordinarias, habrá de desestimarse la demanda en esos aspectos. Cabe al respecto puntualizar que el finiquito, como contrato de transacción que es, produce cosa juzgada en última instancia, como dispone el artículo 2460 del Código Civil. El efecto de cosa juzgada tiene un notorio componente de orden público, el cual impide rever los conflictos así resueltos, limitación que alcanza incluso al Presidente de la República y al Congreso, como consagra el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Por tanto, debido a que la declaración contenida en la cláusula cuarta del finiquito, por medio de la cual la actora afirma, en general, que nada se le adeuda por la demandada, es homologable a una sentencia ejecutoriada que así lo hubiere declarado, resulta improcedente revisar los asuntos no comprendidos en la reserva de derechos, aun cuando la demandada no lo haya hecho valer al re
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda CATALINA ANDREA LOBOS GUZMAN, cesante, con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 809, comuna de Providencia, interpone demanda contra Euroconstructora Spa, con domicilio en Flor de Azucenas 111, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 22
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