BANCO DE ESTADO DE CHILE/ORBES
Rol
C-1890-2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 14º, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por su gerente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Claudio Andrés Orbes Valdebenito, ignora profesión, domiciliado en Ruiz Aldea N° 712 y/o N° 720, Los Ángeles. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la parte demandada por $ 2.149.054, pagadero en 24 cuotas mensuales a contar del 17 de marzo de 2021. Expone que el deudor no pagó ninguna de las cuotas, adeudando el total señalado. Solicita se despache mandamiento por dicha cantidad y se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 14, la parte ejecutada opone la excepción del artículo 464 N° 7 del CPC. Sostiene que su firma no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT expone que los notarios deben estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su forma ante un ministro de fe. Al folio 17, el banco argumenta en contra de las excepciones. Al folio 19, se recibe la causa a prueba. Al folio 23, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el banco agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma, ni la calidad de deudor que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si el deudor reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión. Sexto: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza íntegramente la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa a la parte ejecutada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, veintidós de Diciembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Oc
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1890-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ORBES Los Angeles, veintidós de Diciembre de dos mil veintiuno Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 14º, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de
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