Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MOYNA CON FISCO DE CHILE

Rol

O-1020-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos las funciones que desempeñaban excedía del programa y labores administrativas propias de la institución. Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. No desvirtúa esta conclusión la declaración del testigo Fernando Salamanca, que mayormente no se pronunció en forma específica sobre las labores que ejecutaba en los hechos durante todo el tiempo que prestó servicios la demandante. Más bien solo se refirió a que los fondos con los cuales se pagaba sus honorarios venían de un convenio. Pero no porque se haya pagado con fondos del programa se debe tener probado que cumplía funciones relativas a dicho cometido, atendido que se presentó prueba que establece lo contrario, esto es, que sus funciones eran de tasador y secretario ejecutivo del comité de enajenación, las cuales no aparecen vinculadas con ninguna prueba como un cometido específico del convenio bajo el cual se firmaron los contratos, sino como labores habituales y permanentes de la institución. En otras palabras, se utilizaron dineros propios de un convenio para contratar a una persona a cumplir labores habituales y permanentes de la Seremi. (14°) Que, en conclusión, la vinculación se ejecutó bajo subordinación y dependencia, fuera del marco legal del artículo 11 de la Ley 18.834, por lo que, según se ha Unificado la Jurisprudencia por Excma. Corte Suprema, se aplican los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en relación con el primero del mismo cuerpo legal, debiendo regirse la relación por el Código del Trabajo, lo que lleva a declarar que se ha existido un contrato de trabajo entre las partes. La sentencia tiene el carácter de sentencia declarativa que constata una situación preexistente y no constitutiva como se alega. (16°) Que, como consecuencia de lo anterior,

Fundamentos

considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, el término del mismo no se ajustó a la normativa contenida en el Código del Trabajo, por lo que constituye un despido efectuado sin las formalidades legales e injustificado. (17°) Que, bajo la misma razón, considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, procede que se ordene a la Municipalidad el pago de las cotizaciones de seguridad social no descontadas ni enteradas durante todo el tiempo que se prestaron los servicios, por aplicación del el artículo 3° de la ley 17.322 que señala que “se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.

Fallo

Por tanto, que corroboran que sus funciones no eran las que dice y no en saneamiento. (12°) Que, conjuntamente con lo anterior, se establece del mérito de la misma prueba referida que los servicios se ejecutaron bajo las características propias de un contrato de trabajo. Lo que se manifiesta en que tenía reloj control que indicaron los testigos del demandante y también de la demandada. Además, para sus labores se le suministraban todos los implementos y materiales. Debiendo cumplir instrucciones y rendir cuenta. A lo que se añade que, en cada contrato, se le reconocen derechos propios de una relación laboral regulada en el Código del Trabajo como feriado y derecho a reposo médico. (13°) Que, en consecuencia, se concluye que los servicios prestados por la demandante no se encuadran con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, esto es, cometidos específicos o labores no habituales, ya que, pese que los contratos señalan que su contratación es en el marco de un programa específico, en los hechos las funciones que desempeñaban excedía del programa y labores administrativas propias de la institución. Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. No desvirtúa esta conclusión la declaración del testigo Fernando Salamanca, que mayormente no se pronunció en forma específica sobre las labores que ejecutaba en los hechos dura

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencia realizada con fecha 11 de noviembre de 2022, se llevó a efecto juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son: Demandante. GUIDO PATRICIO MOYNA BUSTOS, arquitecto, domic

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