BANCO FALABELLA/ARRIAGADA
Rol
C-789-2020
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 3 de noviembre de 2020, comparece don Mario Morales Ibáñez, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional del Banco Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.509.660-4, representada legalmente por don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto 509, Of.602, Concepción, e interpone demanda ejecutiva en contra de Hans Alejandro Arriagada Hernández, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avda. Bosque Nativo Cond 12 Casa 171, Aires del Bosque, comuna de Coronel; y solicita se tenga por deducida demanda ejecutiva y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de este último, por la cantidad de $5.242.345 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse el íntegro pago de lo adeudado. Funda su demanda señalando que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré Nº200014615972, suscrito con fecha 23 de agosto de 2019 por el ejecutado por la suma de $5.691.462, cuyo capital se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Refiere que se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, daría derecho a su representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Asimismo, que a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. Foja: 1 Sostiene que la obligación contraída en dicho instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1.528 del
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. En cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, contemplada en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que el ejecutante de autos Banco Falabella, persona jurídica del giro de su denominación, es representada para estos efectos por don Mario Andrés Morales Ibáñez, abogado, quien afirma ser mandatario convencional de la entidad demandante. Hace presente que, en el cuarto otrosí del libelo pretensor de estos autos, Mario Andrés Morales Ibáñez, señaló: “SS., PIDO, se sirva tener presente que mi personería para comparecer en autos, consta en la escritura pública de mandato Foja: 1 judicial, otorgada con fecha 02 de octubre de 2019, ante el Notario Público titular de la Segunda Notaría de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal, repertorio N° 101.427-2019, cuya copia autorizada con firma electrónica avanzada acompaño en este acto, con citación.” Agrega que el tribunal con fecha 5 de noviembre de 2020, se pronunció, teniendo por acompañado el documento. Distingue entre la representación judicial y la representación procesal, indicando que la representación judicial es la facultad de comparecer en juicio a nombre de otra, sea activa o pasivamente, deduciendo acción u oponiéndose a ella, y puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; mientras que la representación procesal es la facultad de un sujeto para actuar a nombre de otro en el proceso hasta su afinamiento, es decir, para intervenir en los trámites y diligencias del juicio, cualidad que sólo puede ser ejercitada por una persona natural revestida de las calidades de que trata el artículo 2° de la Ley N°18.120 (C.S., sentencia del 26 de junio de 1996, Rol Ingreso Corte N°2439-06). Reprocha al ejecutante una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción, motivo que obliga a examinar el concepto de legitimación activa. Menciona que, un concepto clásico y generalmente aceptado es aquel que se inicia con la distinción entre derecho a la acción, por una parte, y legitimación, por otra. Es decir, que es posible observar en el ámbito del proceso la existencia de una facultad básica previa, cual es el derecho a la acción que corresponde a toda persona por el sólo hecho de serlo; esto es, la facultad de excitar o acudir al órgano jurisdiccional con una determinada pretensión. En cambio, la legitimación activa supone una acción con contenido jurídico en que el actor goza del derecho que le ha sido desconocido o lesionado y pretende de la jurisdicción su remedio. Refiere que la legitimación pasiva a su vez supone un demandado que se encuentra obligado a dar hacer o no hacer algo, sea en virtud de un contrato, sea en virtud de la ley. Es la relación jurídica material, que dice relación con normas de derecho sustantivo que importan la cuestión de fondo que se plantea al tribunal y quien la resuelve en su propia s
Fallo
Por estas razones y normas legales citadas, procediendo esta Corte Suprema de oficio, en uso de las facultades que le son propias y, estimándose inadecuado y no ajustado a la ley el sistema de autorización de firmas considerado y regulado en los contratos de prestación de servicio celebrados por los notarios Gastón Santibáñez Soto y Clovis Toro Campos, contenidos en los instrumentos agregados a fojas 44 y 72 de estos antecedentes, se dispone que dichos funcionarios deberán abstenerse de continuar con tales autorizaciones en la forma allí convenida, debiendo, en lo sucesivo, sujetarse estrictamente a la normativa legal aplicable.” Indica que con fecha 19 de enero de 2010, la Sala Civil de la E. Corte Suprema acogió un recurso de casación que recoge los planeamientos expuestos precedentemente, en los autos Rol Ingreso Corte 5548-2008, Rol 2476-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca sobre juicio ejecutivo de cobro de Foja: 1 obligación de dar, caratulado “Agromas S.A. con Urzúa Iturra, José Eleodoro” que dispuso: “QUINTO: Que conforme a las reflexiones que anteceden, estos sentenciadores estiman que una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades
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Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-789-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ARRIAGADA Coronel, veintid s de Diciembre de dos mil veintiunoó Visto: A folio 1, con fecha 3 de noviembre de 2020, comparece don Mario Morales Ibáñez, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional del Banco Falabella S.A., persona jurídic
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