BANCO DE ESTADO DE CHILE/FUENTES
Rol
C-1085-2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por su gerente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Cristián Antonio Fuentes Neira, ignora profesión, domiciliado en el lote 45, subdivisión parcela 3C, lote 45, San Carlos, como deudor principal; y en contra de doña Daniela Alejandra Espinoza Navarrete, ignora profesión, domiciliada en Carlos Montane s/n, San Fabián. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por los demandados por una suma de $7.575.364, pagadero en cuatro anualidades a contar del 07 de diciembre de 2020. Sería del caso que el deudor no pagó ninguna de las cuotas, de modo que haciendo valer la cláusula de caducidad del plazo pactada, demanda el pago del total de la deuda. Al folio 09, se presenta únicamente el deudor principal oponiendo las siguientes excepciones: a. 464 N° 2 del CPC. Afirma que no consta en la causa que don Maximiliano José Sánchez Derio conduzca la representación del ejecutante, ya que el mandato judicial es una copia sin constancia de vigencia. b. 464 N° 7 del CPC. Sostienen que la firma del pagaré no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben estar presente al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su forma ante un ministro de fe. c. 464 N° 7 del CPC. No se eximió al ejecutante de dar cuenta de su gestión, por lo que éste debió enviar una cuenta para revisarla y eventualmente objetarla. Agrega que el mandatario debió optar por el interés del mandante. Resume afirmando que el pagaré carece de mérito ejecutivo porque los mandatarios no rindieron la cuenta a la que esta
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba, el actor agregó un pagaré por $7.575.364, suscito por los demandados y una posterior modificación. Segundo: Que, la defensa del ejecutado, se limitó a efectuar las alegaciones que estimó pertinentes. Tercero: Que, como prolegómeno teórico general, diremos que en un procedimiento ejecutivo la carga de la prueba corresponde íntegramente al ejecutado. Es él quién debe demostrar cada uno de los fundamentos fácticos de sus alegaciones absolutorias. Cuarto: Que, la primera de las excepciones deducidas no será acogida debido a que, como se dijo, era carga del ejecutado demostrar que el Sr. Sánchez Derio no tenía la representación del banco ejecutante, lo que no hizo. Quinto: Que, acto seguido, el ejecutado opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la letra b) de la parte expositiva. Sexto: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le demanda. Séptimo: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Octavo: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si el deudor reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho. Noveno: Que, finalmente, el ejecutado asiló la excepción del N° 7 del 464 del CPC, denunciando que los mandatarios que actuaron no rindieron la cuenta a la que los obliga la ley. Sin embargo, si se atiende al contenido del pagaré que se cobra y su posterior modificación, resulta de toda evidencia que ellos fueron suscritos personalmente por el ejecutado, y no por terceros en su representación. Décimo: Que, la situación anterior, esto es, cavilar en base a hechos absolutamente alejados del caso concreto en juzgamiento, incumple con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva por si solo al rechazo de la excepción por una cuestión de fo
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1085-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/FUENTES Los Angeles, veintidós de Diciembre de dos mil veintiuno Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado d
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