1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE ESTADO DE CHILE/VERGARA

Rol

C-354-2021

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por su gerente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Cristián Andrés Vergara Jara, ignora profesión, domiciliado en Eusebio Lillo N° 550; en Edificio Torre, depto. 216, Block 550, piso 2; y en Viena N° 1635, todos de Valparaíso. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $3.164.096, pagadero en 72 mensualidades. Expone que el deudor pagó hasta la cuota N° 2, de modo que haciendo valer la cláusula de caducidad pactada, demanda el total del saldo insoluto por $ 3.142.774. Al tercer otrosí del folio 24, el ejecutado opuso las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC. No pago del impuesto que grava el pagaré. Afirma que el ejecutante debió dar cumplimiento a la obligación legal de pagar el impuesto del pagaré. Como no lo hizo, el documento carece de mérito ejecutivo según argumenta. b. Artículo 464 N° 14 del CPC. Argumentando que la ley 18.101, hace aplicable el artículo 17 inciso primero de la ley 19.496, en donde aparece que en los contratos de adhesión la letra no puede tener una letra inferior a los 2,5 mm. Como aquello no se cumple en este caso, no es aplicable en su contra ninguna de las cláusulas que aparecen en el pagaré que se cobra. c. Artículo 464 N° 11 del CPC. Afirma que el banco le concedió esperas para el pago de lo debido. Al folio 27, el ejecutante se opuso a las excepciones deducidas. Al folio 29, se recibió la causa a prueba. Al folio 35, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en sustento de su pretensión, el ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, la defensa del ejecutado, se limitó a efectuar las alegaciones que estimó pertinentes. Tercero: Que, como prolegómeno teórico general, diremos que en un procedimiento ejecutivo la carga de la prueba corresponde íntegramente al ejecutado. Es él quién debe demostrar cada uno de los fundamentos fácticos de sus alegaciones absolutorias. Cuarto: Que, en relación a la primera de las excepciones deducidas, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería mediante ingreso de dinero conforme al artículo 15 N° 2 y 3 DL 3475 de 1980”, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19). Quinto: Que, en segundo lugar, opuso la excepción de nulidad afirmando que el pagaré no le es exigible dado que se trata de un contrato de adhesión cuya letra es inferior a los 2,5 milímetros. Al respecto es posible hacer dos observaciones que conducen a al rechazo de la excepción: a. Una cuestión de forma: dicha afirmación requería, antes de cualquier cosa, ser probada pericialmente, lo que no ocurrió. No sabemos procesalmente si es efectiva dicha afirmación. b. Una cuestión de fondo: el pagaré constituye un instrumento mercantil objeto de regulación particular, al margen de las disposiciones prescritas por la ley de protección a los derechos de los consumidores, no resultando en consecuencia aplicable a su respecto dicha normativa (al respecto ver sentencias 408/2011 Corte de Concepción; 178/2019 Corte de La Serena). Sexto: Que, la excepción del N° 11 del artículo 464 del CPC será desestimada por falta de prueba. Por lo que de acuerdo a lo razonado

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-354-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/VERGARA Los Angeles, veintidós de Diciembre de dos mil veintiuno Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N° 140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de

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