23º Juzgado Civil de Santiago

GUTIÉRREZ/ESCOBILLANA

Rol

C-7344-2021

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en lo principal. Segundo: Que el demandado contesta la demanda por escrito, señalando que se interpuso demanda, fundándose la acción en el supuesto incumplimiento de dicho contrato por su persona. En este caso, se alega que ha dejado de pagar la renta de arrendamiento a contar del mes de marzo de 2021, adeudando la renta correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2021. Además, se alega que no ha pagado los gastos comunes y los gastos de electricidad, agua potable y gas. Indicó que lo anteriormente expuesto no es del todo cierto, ya que es beneficiario del subsidio de arriendo especial Clase Media otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, correspondiente al año 2021, por lo que la contra parte recibió dicho subsidio en una sola cuota en el mes de julio del presente año. Además, con fecha 15 de octubre de 2021, pagó $528.000 pesos, correspondientes al total adeudado por concepto de gastos comunes y, actualmente se encuentra al día en el pago de los gastos de agua potable, luz y gas. Agregó que si bien la renta original de arrendamiento era de $420.000 pesos, esta cambió de manera consensual el día 24 de noviembre del año 2020 y acordaron bajarla a $ 320.000 pesos, lo cual se comprueba con los depósitos por ese monto que he pagado a la contra parte. Así, solo le correspondería pagar la renta de $ 320.000 desde el mes de junio hasta agosto del presente año. Señaló que, según lo establece el inciso 1° del artículo 1942 del Código Civil, el arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Sin perjuicio de lo anterior y, como se explicará más adelante, no es cierto que ha habido un incumplimiento total de la obligación de pago de 6 períodos enteros de las rentas y de consumo de luz, agua y gas, sino, solo se adeudan las rentas desde junio hasta la fecha. Por lo mismo, solo me correspondería el pago de los meses efectivamente adeudados. Tercero: Que se llevó a efecto el comparendo de estilo con la presencia de ambas partes. Se pract

Fundamentos

considerando octavo. Expuso que sólo le correspondería pagar la renta de arrendamiento por la suma de $320.000 desde el mes de junio a agosto del presente año. Asimismo, sostuvo no ser cierto el incumplimiento total de la obligación de pago de seis meses enteros del monto de las rentas y de consumos de luz, agua y gas; indicando que solo adeudaría las rentas a contar del mes de junio. Por consiguiente, implícitamente no cabe sino colegir que reconoce adeudar las rentas de los meses señalados. Undécimo: Que, en consecuencia, conforme a lo anteriormente consignado, la parte demandada, no acreditó haber pagado las rentas demandadas en tiempo y forma, tal como se señalara en los considerandos anteriores; es más, reconoció adeudar las rentas de junio a agosto de 2021, razón por la cual se configura la hipótesis, contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, relacionada en el considerando precedente; y teniendo presente la prueba rendida por el demandante, la que apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 8 Nº7 de la Ley Nº18.101, es suficiente para dar por acreditada la relación contractual que unía a las partes y las rentas adeudas correspondientes a los meses cobrados en autos de marzo a agosto de 2021, RIT« » Foja: 1 por lo que en definitiva, necesario será, dar lugar a la demanda deducida en autos, en la forma en que se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia. Duodécimo: Que, en cuanto a los gastos por servicios insolutos, encontrándose constatada la obligación de la parte demandada de pagar los consumos domiciliarios del inmueble arrendado más gastos comunes, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, al momento de la restitución de la propiedad, según se resolverá en definitiva, éste deberá acreditar el pago de dichas sumas, más las que se hayan devengado durante la tramitación de este juicio, y hasta la restitución del inmueble. En efecto, el antecedente adjuntado como comprobante de pago de gastos comunes no cuenta con firma y/o timbre ni de la comunidad del edificio, ni del administrador del mismo, por lo que resulta insuficiente para tener por acreditado a la fecha dicho pago. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado anteriormente. Décimo tercero: Que, en relación a la acción subsidiaria de desahucio, interpuesta en el primer otrosí de la demanda y la de restitución del segundo otrosí de la misma, el Tribunal teniendo presente lo que se resolverá en definitiva, no entrará en conocimiento de éstas por ser inoficioso, desestimándolas en todas sus partes.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1915, 1942, 1950 y 1977 del Código Civil; 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, se ACOGE la demanda y se declara: I.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; II.- Que, se condena al demandado, al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas por los meses de marzo a agosto de 2021, ambos inclusive, a razón de $420.000 mensuales, más todas aquellas rentas que se hayan devengado durante la tramitación del presente juicio, y hasta la restitución efectiva del inmueble de autos, debidamente reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 18.101.- y con los intereses pactados en la cláusula quinta del mismo. III.- Que, se condena al demandado a la restitución de la propiedad arrendada, libre de todo ocupante, dentro de décimo día, desde que la presente sentencia cause ejecutoria, con sus cuentas de luz, gas, agua potable, gastos comunes, y demás inherentes a la ocupación del inmueble al día; IV.- Que todas las sumas ordenadas pagar deberán ser liquidadas en la etapa procesal respectiva. V.- Que, atendido a lo resuelto, se desestiman las acciones subsidiarias de desahucio y restitución. VI.- Que, gozando el demandado del beneficio de asistencia jurídica gratuita, se le exime del pago de las costas. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. PRONUNCIADA POR DON LUIS EDUARDO QUEZADA FO

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 11 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 23º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-7344-2021 CARATULADO : GUTIÉRREZ/ESCOBILLANA Santiago, veintitrés de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS. A folio 1, compareció Macarena Paz Gutiérrez Crocco, productora de eventos, cédula nacional de identidad número 18.167.240-4, domiciliada en calle Álvaro Casanova 2060, Comuna de

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