ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A./GARCIA
Rol
I-94-2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados presentan eminentes vicios de investigación. Pero por si ello no fuese suficiente, hace presente que el propio Manual de Fiscalización – vinculante para el fiscalizador – dispone expresamente lo siguiente: “La documentación constituye una forma privilegiada de acreditar determinados hechos, no obstante, sus efectos no son definitivos. Es así que, si hay controversia sobre los hechos descritos en los documentos, el Inspector/a deberá investigar otros antecedentes y ponderar los diferentes elementos apreciados para su determinación final, con énfasis en los hechos contestes y sin contradicción determinados en las entrevistas a los trabajadores.” De la misma forma que dispone lo siguiente: “Una vez recopilados todos los antecedentes suficientes, tanto los que provienen de los trabajadores como del empleador, el fiscalizador deberá analizarlos y fijar los hechos que estimara establecidos producto de la investigación (...) ESTOS HECHOS CONSTITUIRÁN LA BASE ESENCIAL DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES, POR LO QUE FIJARLOS CON LA MAYOR PRECISIÓN ES UNA LABOR DETERMINANTE.” Resulta entonces, que, si el fiscalizador no hubiese podido determinar, de la mera constatación de los registros de asistencia y las mallas horarias, que existía un cambio en estos, entonces, bien podría haber solicitado más y mejores antecedentes que permitiesen dar cuenta de una efectiva modificación consensuada. Mas no, prefirió omitir obtener mejores antecedentes y prefirió omitir entrevistas a los trabajadores. La jurisprudencia judicial confirma la necesidad de ajustarse a las normas que rigen el procedimiento de fiscalización, pues ello resulta una premisa básica para que el fiscalizado entienda en profundidad el motivo por el cual se realiza la fiscalización, se respete el debido proceso y se permita a este resguardarse en base a un proceso que le es conocido. Aún más, es un requisito para que la misma sanción surta efecto como pena disuasiva que el sancionado entienda por
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-94-2022 comparece don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, cédula de identidad No 15.971.692-9, en representación de ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A. – en lo sucesivo indistintamente “Alvi” o “el Supermercado”, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago en la representación en que comparece, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de la Resolución de multa No 7838/22/51 de 12 de octubre de 2022 en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don Víctor Marcelo García Guiñez, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial de Temuco, de quien la subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Arturo Prat N° 841, comuna de Temuco, producto de la visita de sus fiscalizadores en el local de Alvi, ubicado en Avenida Balmaceda, comuna de Temuco. SEGUNDO: Expone que la presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo de multa para cada una de las resoluciones que se indicaran por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa, o de lo contrario la rebaje a lo máximo que se considere pertinente en atención a los argumentos que se expondrán. Previas alegaciones sobre procedimiento aplicable y caducidad expone que la multa fue cursada por el fiscalizador de la IPT de Temuco, Sr. Massimo Adriano Gálvez Romero. Se sancionó a su representada con una multa de 60 UTM por haber considerado infringido el artículo 5 inciso 3° del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. De manera previa y, antes de ahondar en los vicios de hecho y de derecho que se contienen en la presente resolución de multa, conviene hacer presente sobre ciertos antecedentes previos sobre la organización horaria de su representada. En efecto, los trabajadores que prestan servicios relacionados con la operación de cada uno de los supermercados de su representada cuentan con un sistema de distribución de jornada y de horarios que es rotativo y que se contiene en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Alvi. Este, como es claro, ha sido puesto en conocimiento a los trabajadores y, a aquellos que se encuentran consignados en la resolución de multa, también. Dichos turnos se establecen de manera estandarizada, considerando tiempos de inicio y de término de la jornada en intervalos de 15 minutos cada uno. Así, por ejemplo, el horario de inicio de la jornada podrá ser a las 8 Am, 8.15 Am, 8.30 Am, etc. Y, a su vez, los horarios de salida consideran intervalos de cada 15 minutos, de la misma forma antedicha. La gestión y organización de los turnos que corresponderá a cada trabajador es informada en una malla horaria que debe ser firmada por estos y que se po
Fallo
se acuerda, con, a lo menos un día de anticipación, la modificación de las mallas horarias de los trabajadores. Esa ha sido, efectivamente lo que ha ocurrido en la especie y que ha reprochado erróneamente el fiscalizador. Ahora bien. Convendrá exponer sobre ciertos antecedentes relevantes del proceso de fiscalización. En efecto, su representada fue notificada del inicio de la fiscalización que dio origen a la presente resolución de multa. En esta oportunidad, el funcionario de la Inspección informó a Alvi que este proceso se iniciaba a raíz de una denuncia sindical producto del trabajo que habrían de ejercer ciertos trabajadores en los días 17 y 18 de septiembre de 2022. – es decir, un motivo que dista de aquel por el cual se cursó efectivamente la multa -. A raíz de ello, solicitó a su representada el envío de documentos laborales de ciertos trabajadores. Estos, en rigor, correspondían a los contratos de trabajo, el Reglamento Interno, Libro de Remuneraciones, Registros de asistencia y mallas horarias. Tan solo dichos documentos. Y, teniendo presente el tenor de la fiscalización, sin saber en exactitud cuál sería precisamente el motivo a fiscalizar, procedió a enviar la información estrictamente solicitada. ERROR DE HECHO. INEXISTENCIA DE UNA MODIFICACIÓN UNILATERAL Y DISCRECIONAL, RAZONABILIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS. El primer y grave error en el que incurre el fiscalizador responde, lisa y llanamente al hecho de que su representada acordó, en su debido
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Temuco, uno de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-94-2022 comparece don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, cédula de identidad No 15.971.692-9, en representación de ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A. – en lo sucesivo indistintamente “Alvi” o “el Supermercado”, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para e
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