JAMETT/K.P.C. SEGURIDAD LTDA. Y OTRO
Rol
T-421-2020
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en aquella oportunidad él le comentó: “Por eso te digo, él avisó a la empresa, acabó con el contrato, legalmente todo, salió todo bien, pagó lo que tenía que pagar y se acabó, dice (refiriéndose a la demandada solidaria), como siempre lo han jodido a tu papá, si a tu papá siempre lo ha jodido la empresa, nunca pagó unas platas que tenía que pagarle de las vacaciones, siempre se lo comieron, por eso te digo, él avisó a la empresa, me dijo yo llamé a la empresa acabé el contrato y se acabó todo, ahora, lo que pasa es que la empresa se están haciendo el tonto porque no quieren pagarle a tu papá, y pregúntale a tu papa si le pagaron las vacaciones, se están yendo por otro lado, echándole la culpa a don Hermógenes y él dice que ya terminó el contrato, yo le dije a don Iván, cuando pasó esta cosa de la pandemia me avisaron de Santiago porque yo pregunté y me dijeron que don Iván se vaya para la casa, conversé con don Iván, más encima se quería quedar arriba en la noche, tiene que irse porque son muchas semanas, y ahí una semana y media después me avisan que el contrato está terminado que no venga más, ahora que la empresa se está haciendo la tonta que no quiera pagar nada, es otra cosa, cualquier cosa me avisas no más”. Lo recientemente transcrito solicita tenerlo presente como indicio de la vulneración. Con lo anterior, estima que queda de manifiesto que su empleador decide, aun conociendo su ausencia a lugar de trabajo, permanecer en una inactividad que le ayude a configurar una causal de despido, donde sus años de servicios y remuneraciones no sean pagadas y, esto último, viene a ratificar su pensamiento sobre la comunicación del diagnóstico médico a la empresa, toda vez que ellos, según se rumoreaba, no sabían qué hacer con él, por la edad y enfermedad que padece. Añade que su empleador lo desamparó durante la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo a las conversaciones telefónicas que su hija mantuvo con el Gerente y el Jardinero
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN JAMETT GALLEGUILLOS, cesante, con domicilio en Block 9, Departamento N°502, Quinto Sector, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce denuncia de tutela, por vulneración de derecho a no ser discriminado, con ocasión del despido y demanda de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, K.P.C. SEGURIDAD LTDA, representada por don BORIS KOPAITIC WILLIAMS, Ingeniero Naval Electrónico, ambos domiciliados en 4 Norte N° 563, Viña del Mar y, solidariamente, en contra de don HERMÓGENES PÉREZ DE ARCE IBIETA, domiciliado en AVENIDA BORGOÑO N°19.731, CONCÓN. Señala que ingresó a prestar servicios para la denunciada y demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de enero de 2003 y, que terminó la relación laboral, por despido del empleador, con fecha 12 de junio de 2020. Dice que prestó servicios de Guardia de Seguridad, en la comuna de Concón, específicamente, en la propiedad conocida como “Casa de Piedra”, cuyo dueño es el demandado solidario. Afirma que estuvo sujeto a una jornada ordinaria de trabajo. Indica que la remuneración mensual pactada con la demandada, según el contrato de trabajo y, la actualización, a la fecha, corresponde a la cantidad de $ 383.000. Agrega que, para los efectos del cálculo a que se refiere el artículo 172 del Código del ramo, la suma anterior, corresponde a la última remuneración mensual devengada. Alega que, con fecha 12 de junio del 2020, en términos graves y lesivos, su ex empleador demandado dio por concluida la relación laboral que los vinculaba por más de 17 años. Reclama que, el día 12 de junio de 2020, el ex empleador decidió dar término al contrato de trabajo, producto de la prestación de servicios personales que le proporcionaba. En efecto, dice que es una persona de actuales 81 años de edad y, con la finalidad de fundar la acción de tutela, considera que es preciso dar a conocer que, como se dijo, trabajaba con la empresa denunciada desde el año 2003, anteriormente, trabajó con la empresa Sociedad C.P.S Seguridad Ltda, cuyo dueño y representante legal eran su ex empleador, así, se finiquitó esa relación laboral en el año 2002, para el siguiente año comenzar una nueva relación laboral con la empresa principal denunciada, esto es, K.P.C. SEGURIDAD LTDA. Antes de ingresar a este trabajo, dice que fue funcionario público perteneciente a la Armada de Chile. De acuerdo a lo anterior, señala que desde el 01 de enero del año 2003 que presta servicios para la denunciada principal, con la finalidad de entregar seguridad a la mandante requirente de HERMÓGENES PÉREZ DE ARCE IBIETA en su propiedad conocida públicamente como “Casa de Piedra”, ubicada en la ciudad de Concón, lo anterior se recoge en la cláusula primera del contrato de trabajo. A mayor ahondamiento, alega que son muchos años que ha estado al servicio de un equipo de trabajo que, si bien han tenido variación en sus emp
Fallo
fallo se dispone que “Sobre el particular, el artículo 3 el Código del Trabajo, entrega una definición de empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de bines (sic) económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, apreciándose que la ley no la sitúa ni limita al espacio físico, lugar o establecimiento en que la empresa realiza su actividad”5. Por parte dice que, de la jurisprudencia administrativa, nos encontramos con el Ord. N° 141/05 emitido por la Dirección del Trabajo con fecha 10 de enero Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol número 1326-2020. 5Ibid. de 2007, el cual establece los siguientes requisitos del trabajo subcontratado: “Precisado entonces que el régimen de subcontratación sólo opera en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia, cabe referirse a los requisitos que al efecto establece e inciso 1º del artículo 183-A, cuales son: a) Que el dependiente labore para u empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. C) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al c
Texto Completo (Preview)
VALPARAÍSO, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN JAMETT GALLEGUILLOS, cesante, con domicilio en Block 9, Departamento N°502, Quinto Sector, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce denuncia de tutela, por vulneración de derecho a no ser discriminado, con ocasión de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica