Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

JAMETT/K.P.C. SEGURIDAD LTDA. Y OTRO

Rol

T-421-2020

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y en aquella oportunidad él le comentó:  “Por eso te digo, él avisó a la empresa, acabó con el contrato, legalmente todo,  salió todo bien, pagó lo que tenía que pagar y se acabó, dice (refiriéndose a la  demandada solidaria), como siempre lo han jodido a tu papá, si a tu papá siempre  lo ha jodido la empresa, nunca pagó unas platas que tenía que pagarle de las  vacaciones, siempre se lo comieron, por eso te digo, él avisó a la empresa, me  dijo yo llamé a la empresa acabé el contrato y se acabó todo, ahora, lo que pasa  es que la empresa se están haciendo el tonto porque no quieren pagarle a tu papá,  y pregúntale a tu papa si le pagaron las vacaciones, se están yendo por otro lado,  echándole la culpa a don Hermógenes y él dice que ya terminó el contrato, yo le  dije a don Iván, cuando pasó esta cosa de la pandemia me avisaron de Santiago porque yo pregunté y me dijeron que don Iván se vaya para la casa, conversé con  don Iván, más encima se quería quedar arriba en la noche, tiene que irse porque  son muchas semanas, y ahí una semana y media después me avisan que el contrato  está terminado que no venga más, ahora que la empresa se está haciendo la tonta  que no quiera pagar nada, es otra cosa, cualquier cosa me avisas no más”. Lo recientemente transcrito solicita tenerlo presente como indicio de la vulneración. Con lo anterior, estima que queda de manifiesto que su empleador decide, aun  conociendo su ausencia a lugar de trabajo, permanecer en una inactividad que le  ayude a configurar una causal de despido, donde sus años de servicios y  remuneraciones no sean pagadas y, esto último, viene a ratificar su pensamiento  sobre la comunicación del diagnóstico médico a la empresa, toda vez que ellos,  según se rumoreaba, no sabían qué hacer con él, por la edad y enfermedad que  padece.  Añade que su empleador lo desamparó durante la vigencia del contrato de trabajo, de  acuerdo a las conversaciones telefónicas que su hija mantuvo con el Gerente y el  Jardinero

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN JAMETT GALLEGUILLOS, cesante, con domicilio en Block 9, Departamento N°502, Quinto Sector, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce denuncia de tutela, por vulneración de derecho a no ser discriminado, con ocasión del despido y demanda de cobro de  prestaciones, en contra de su ex empleador, K.P.C. SEGURIDAD LTDA, representada por don BORIS KOPAITIC WILLIAMS,  Ingeniero Naval Electrónico, ambos  domiciliados en 4 Norte N° 563, Viña del Mar y, solidariamente, en contra de don HERMÓGENES PÉREZ DE ARCE IBIETA, domiciliado en AVENIDA  BORGOÑO N°19.731, CONCÓN. Señala que ingresó a prestar servicios para la denunciada y demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de enero de 2003 y, que terminó la relación laboral, por despido del empleador, con fecha 12 de junio de 2020.  Dice que prestó servicios de Guardia de Seguridad, en la comuna de Concón, específicamente, en la propiedad conocida como “Casa de Piedra”, cuyo dueño es el demandado solidario. Afirma que estuvo sujeto a una jornada ordinaria de trabajo. Indica que la remuneración mensual pactada con la demandada, según el contrato de trabajo y, la actualización, a la fecha, corresponde a la cantidad de $ 383.000. Agrega que, para los efectos del cálculo a que se refiere el artículo 172 del Código del ramo, la suma anterior, corresponde a la última remuneración mensual devengada. Alega que, con fecha 12 de junio del 2020, en términos graves y lesivos, su ex empleador demandado dio por concluida la relación laboral que los vinculaba por más de 17 años. Reclama que, el día 12 de junio de 2020, el ex empleador decidió dar término al contrato de trabajo, producto de la prestación de servicios personales que le proporcionaba.  En efecto, dice que es una persona de actuales 81 años de edad y, con la finalidad de  fundar la acción de tutela, considera que es preciso dar a conocer que, como se dijo,  trabajaba con la empresa denunciada desde el año 2003, anteriormente, trabajó con  la empresa Sociedad C.P.S Seguridad Ltda, cuyo dueño y representante legal eran  su ex empleador, así, se finiquitó esa relación laboral en el año 2002, para el  siguiente año comenzar una nueva relación laboral con la empresa principal  denunciada, esto es, K.P.C. SEGURIDAD LTDA. Antes de ingresar a este trabajo, dice que fue funcionario público perteneciente a la Armada de Chile.  De acuerdo a lo anterior, señala que desde el 01 de enero del año 2003 que presta servicios para la denunciada principal, con la finalidad de entregar seguridad a la mandante requirente de HERMÓGENES PÉREZ DE ARCE IBIETA en su propiedad conocida públicamente como “Casa de Piedra”, ubicada en la ciudad de Concón, lo anterior se recoge en la cláusula primera del contrato de trabajo. A mayor ahondamiento, alega que son muchos años que ha estado al servicio de un equipo de trabajo que, si bien han tenido variación en sus emp

Fallo

fallo  se dispone que “Sobre el particular, el artículo 3 el Código del Trabajo,  entrega una definición de empresa, para los efectos de la legislación laboral  y de seguridad social, como “toda organización de medios personales,  materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de  bines (sic) económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una  individualidad legal determinada”, apreciándose que la ley no la sitúa ni  limita al espacio físico, lugar o establecimiento en que la empresa realiza su  actividad”5.   Por parte dice que, de la jurisprudencia administrativa, nos encontramos con el Ord. N° 141/05 emitido por la Dirección del Trabajo con fecha 10 de enero   Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol número 1326-2020. 5Ibid.  de 2007, el cual establece los siguientes requisitos del trabajo subcontratado: “Precisado entonces que el régimen de subcontratación sólo opera en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia,  cabe referirse a los requisitos que al efecto establece e inciso 1º del artículo  183-A, cuales son: a) Que el dependiente labore para u empleador,  denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de  trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. C) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al c

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VALPARAÍSO, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN JAMETT GALLEGUILLOS, cesante, con domicilio en Block 9, Departamento N°502, Quinto Sector, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce denuncia de tutela, por vulneración de derecho a no ser discriminado, con ocasión de

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