Juzgado de Letras de Tomé

SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/PEÑA

Rol

C-769-2020

Fecha

21 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: (Folio 1) Que, en los autos RIT C-769-2020 comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional de Solventa Créditos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.310.061-8 representada legalmente por doña Carolina Pérez Echeverría, Ingeniero Civil Industrial, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova 5151, of 303, Las Condes, hace presente que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº 326751, suscrito con fecha 04-10-2019 por don (ña) PENA NAVARRO JUAN ALBERTO, ignoro profesión u oficio, domiciliado(a) en Carahue N° 613, población 18 de septiembre, de la comuna de Tomé, por la suma de $1.342.290.- Dicho capital se pagaría en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, dará derecho para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Asimismo, a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. La obligación contraída en este instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1.528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento podrá exigirse a cualquiera de los herederos del deudor. El(la) suscriptor(a) liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Es del caso que el(la) demandado(a) ha dejado de pagar, encontrándose en mora desde la cuota con vencimiento el día 10-02-2020, y todas las sucesivas, por lo que, a partir de la presentación de la demanda, vengo en hacer uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, demandando el pago de la suma de $1.342.042.-, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. La firma del(la) demandado(a) estampada en el pagaré, se encuen

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: Primero: Que, el demandado objeta el documento acompañado por la contraria, consistente en el Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de este escrito, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal, pidiendo tener por objetado el referido documento y restarle mérito probatorio. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, la demandante pide su rechazo, al estar sustentada en los mismos fundamentos de la oposición, dando por reproducidos íntegramente para acreditar que el pagare de autos cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, toda vez que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido concurriendo todos los requisitos señalados artículo 8° de ley 21.226, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva. Tercero: Que, la causales para objetar un documento dicen relación con la falsedad o falta de integridad, como bien lo sostiene el articulista; sin embargo, yerra en su argumentación fáctica y jurídica, ya que la impugnación se sustenta en carecer de mérito ejecutivo el instrumento, pero sin detallar la falsedad o falta de integridad del cual adolece, de modo tal, que lo verdaderamente perseguido por el incidentista es atacar el valor probatorio del instrumento, materia que escapa al control de las partes y no puede servir de sustento a una impugnación por falsedad o falta de integridad, ya que la labor exclusiva y excluyente de otorgarle mérito o valor probatorio a un determinado instrumento, corresponde a la función privativa del tribunal, argumento que constituye motivo suficiente bastante para desechar la objeción al no indicarse la falsedad o falta de integridad del título, limitándose a señalar que éste al encontrarse prescrito carece de todo mérito probatorio, aspecto de fondo que no configura hipótesis formales de falsedad o falta de integridad, quedando desestimada. EN CUANTO AL FONDO: Cuarto: Que, el demandado opone a la demanda ejecutiva, las siguientes excepciones y sobre los argumentos que se detallan: 1.- La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Fundo esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos que el suscrito firmé un pagaré, por el cual me obligué a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de a

Fallo

Se declaran admisibles las excepciones opuestas y se dicta la interlocutoria de prueba y reactiva el probatorio conforme a la ley, previa notificación al ejecutado. (Folio 27) Se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: Primero: Que, el demandado objeta el documento acompañado por la contraria, consistente en el Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de este escrito, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal, pidiendo tener por objetado el referido documento y restarle mérito probatorio. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, la demandante pide su rechazo, al estar sustentada en los mismos fundamentos de la oposición, dando por reproducidos íntegramente para acreditar que el pagare de autos cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, toda vez que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido concurriendo todos los requisitos señalados artículo 8° de ley 21.226, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva. Tercero: Que, la causales para objetar un documento dicen relación con la falsedad o falta de integridad, como bien lo sostiene el articulista; sin embargo, yerra en su argumentación fáctica y jurídica, ya que la impugnación se sustenta en carec

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Tomé, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS: (Folio 1) Que, en los autos RIT C-769-2020 comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional de Solventa Créditos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.310.061-8 representada legalmente por doña Carolina Pérez Echeverría, Ingeniero Civil Industrial, todos domiciliados pa

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